Autobuses urbanos de Murcia Acceso de los carritos gemelares

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Murcia

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 16012955


Texto

Se ha recibido su último escrito (ref.: R.S. número ……….) en el que informa de que se sigue estudiando la posibilidad de adoptar una normativa que permita el acceso de los carros o sillas gemelares a los autobuses urbanos de Murcia.

Consideraciones 

1. El acceso al transporte público, como esta institución ha reiterado en numerosas resoluciones, tiene una gran trascendencia para el ejercicio de otros derechos y libertades que la Constitución reconoce y garantiza.

2. Conforme al artículo 9.2 de la Constitución, corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. El acceso al transporte público incide de una manera directa sobre el disfrute de los derechos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos. Así, por ejemplo, repercute en la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación (derecho reconocido en el artículo 27 CE), en el derecho al trabajo (artículo 35 CE) y en el bienestar de las personas de la tercera edad que carecen de un vehículo propio, que conforme al artículo 50 de la Constitución los poderes públicos deben promover. Todo ello sin olvidar la contribución positiva del transporte público al medio ambiente que, conforme al artículo 45 de la Constitución es un objetivo de la política económica y social. En el caso aquí planteado, se evidencia la especial necesidad de proteger los derechos de la familia, que también tiene relevancia constitucional reconocida en el artículo 39.

4. En definitiva, la prohibición de acceso de los carros y sillas gemelares no puede imponerse sin más, con carácter indiscriminado, pues tal prohibición afecta a los derechos de las personas. Por tanto, la posible denegación de acceso de determinados tipos de sillas y carros gemelares debería motivarse en atención a circunstancias que, en cada caso, se expliciten y condicionar su acceso al cumplimiento de condiciones objetivas (como el tamaño de la silla), acotando, si ello fuera preciso, el ámbito de la prohibición a lo mínimo indispensable para garantizar la seguridad de las personas. La experiencia de otros municipios (como es el caso de Madrid) pone de manifiesto que una regulación de este tipo es posible, y para esta institución es deseable.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Promulgar una disposición normativa que permita el acceso de carros o sillas gemelares a los autobuses urbanos de Murcia.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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