Acceso de los pacientes en centros penitenciarios a sus datos sanitarios.

RECOMENDACION:

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Autonomía del Paciente y en el artículo 215.2 del Reglamento Penitenciario, que se den instrucciones para que se facilite el resultado de las analíticas de detección de sustancias psicoactivas que se practiquen a las personas privadas de libertad en aquellos centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en los que se estén produciendo restricciones en el acceso de los pacientes a sus datos de carácter sanitario.

Fecha: 19/07/2024
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24000283

 


Acceso de los pacientes en centros penitenciarios a sus datos sanitarios.

Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.

Consideraciones

1. En el mismo se indica que el interesado ha solicitado el resultado de una analítica en la que dio negativo para utilizarla en un recurso de grado o permiso y que no se le facilita.

2. Se expone que el señor (…) pertenecía, cuando realizó esa analítica, a un módulo terapéutico en el que las normas recogen que los internos se presten regularmente a hacer analíticas de control de tóxicos, si bien el destinatario del informe de la analítica es el equipo técnico que atiende al interno y que a él no se le facilita copia del resultado de la analítica, de la misma forma que no se facilita copia del resultado de otras analíticas similares.

3. Se expone que un argumento aceptado por los jueces de vigilancia penitenciaria es que no es válido utilizar un único resultado negativo en control de tóxicos para decir que se ha superado un problema tan complejo como puede ser la drogadicción. Por ello, la dirección de ese centro entiende que con el resultado de la analítica se está acreditando una abstinencia temporal, mínimo exigido para residir en módulos libres de drogas o para acreditar un buen uso de un permiso, sin que tenga cabida la utilización de esa analítica negativa para nada más.

4. Esta institución no comparte que la denegación de acceso de las personas privadas de libertad a los resultados de sus analíticas por parte de esa secretaría general se justifique con el hecho de que dichos resultados no pueden ser utilizados para recurrir la revisión de grado o la denegación de permisos de salida.

No se están dilucidando aquí cuáles son los criterios válidos para la apreciación de las circunstancias de las personas privadas de libertad en relación con la evolución tratamental que afecte a su situación penitenciaria -cuestión que compete, cuando de recursos jurisdiccionales se trata, a las autoridades judiciales en exclusiva-, sino que se está valorando el derecho de las personas privadas de libertad -que tienen la consideración de pacientes en relación con sus actos médicos- a acceder a toda aquella información sanitaria de carácter personal.

Así lo recoge el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando hace referencia, en su apartado 1, a que «Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma». En línea con lo anterior, el artículo 215 del Reglamento Penitenciario, en su apartado 2, indica que: «Los internos tendrán en cualquier caso derecho a ser informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten.»

A tenor de lo expuesto, la utilización que las personas privadas de libertad -y, en el caso concreto, don (…)- conceda a los informes y documentación médica facilitados por el centro penitenciario en el que se encuentren (y que incluyan los resultados de las analíticas que sobre ellas se practiquen) carece de relación con el derecho que tienen las mismas a acceder a dichos informes, de forma que no puede justificarse una restricción de tal información, en base al posible uso que le vayan a dar o en base a su pertenencia a un módulo terapéutico.

Tal es el caso del interesado en esta queja y tal puede ser el caso de otras personas privadas de libertad en el Centro Penitenciario de A Lama o en otros establecimientos.

Por todo lo anterior se adopta la siguiente

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Autonomía del Paciente y en el artículo 215.2 del Reglamento Penitenciario, que se den instrucciones para que se facilite el resultado de las analíticas de detección de sustancias psicoactivas que se practiquen a las personas privadas de libertad en aquellos centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en los que se estén produciendo restricciones en el acceso de los pacientes a sus datos de carácter sanitario.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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