Acceso de una persona autorizada al expediente de un interno.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que, siguiendo las pautas generales de actuación reguladas en la Instrucción 13/2019 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, para el acceso al expediente penitenciario por parte de los representantes de las personas privadas de libertad en centros penitenciarios, los mismos habrán de contar con autorización expresa y por escrito del titular de los datos, sin que pueda exigirse, además, que dicha autorización haya sido expedida con un mínimo de tiempo previo o que se haya cursado por parte del interesado una instancia a la oficina de gestión.

Fecha: 21/06/2023
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23011801

 


Acceso de una persona autorizada al expediente de un interno.

Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.

Consideraciones

1. En el mismo se indica que don (…), abogado de don (…), presentó queja en el Centro de Inserción Social Luis Jiménez de Asúa el pasado día 17 de febrero de 2023 por no haber podido acceder al expediente de su cliente.

2. Continúa indicándose que, de conformidad con la Instrucción 13/2019 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, el principio general es el de acceso al expediente penitenciario, si bien esta petición de acceso debe realizarla el interno dirigiendo una instancia a la oficina de gestión, en la que concrete las vicisitudes y/o documentos específicos a los que desea acceder y, en caso de que el acceso vaya a ser por parte de su abogado, debe constar la autorización expresa y por escrito del interno interesado y titular de los datos.

3. Se pone de manifiesto que, en el caso objeto de estudio, don (…) no había cursado ni la previa instancia requerida a la oficina de gestión, ni había presentado la previa autorización expresa para el acceso de su abogado al expediente. Por contra, se indica que el afectado cursó instancia una vez el letrado se personó en el centro, pretendiendo que el acceso al expediente personal se produjese en ese mismo momento. Finalmente, se añade que, además de lo anterior, la persona que debía atender la solicitud (en este caso, una subdirectora del centro) tenía que acudir a una videoconferencia a la que un juzgado le había citado. Se considera por ello que, en ningún momento se restringió ni dificultó el acceso al expediente del letrado, sino que únicamente se le indicó la forma en la que debía hacerse para que se le pudiese prestar la atención adecuada.

4. En el caso objeto de estudio, llama la atención la interpretación realizada por ese centro de los criterios recogidos en la Instrucción 13/2019 de esa secretaría, pues, a pesar de que reconoce el derecho general de las personas privadas de libertad de acceso al expediente penitenciario, se considera que, para ello, deben cumplirse dos requisitos mínimos: que el/la interno/a haya solicitado el acceso al expediente mediante instancia dirigida a la oficina de gestión del centro y que, adicionalmente, si el acceso al expediente lo realiza el representante de esa persona, conste autorización expresa y por escrito del interesado/a y titular de los datos.

Se desconocen los motivos por los que ese centro considera que ambas circunstancias deben concurrir de forma acumulativa, en la medida en que la instrucción recoge dichos requisitos como cuestiones independientes dentro del apartado “Pautas generales de actuación”. Es decir, si una persona privada de libertad desea acceder a determinados datos de su expediente debe dirigir una instancia escrita a la oficina de gestión, mientras que, si es el representante de la persona privada de libertad el que desea tener acceso a algún dato del expediente de su cliente, debe constar autorización expresa y por escrito del titular de los datos.

Además, la Instrucción 13/2019 de la SGIP no hace referencia a ningún requisito de carácter temporal en relación con la expedición de la autorización por parte de la persona interesada, siendo indiferente para que el representante de la persona afectada pueda acceder al expediente la anticipación con que esa autorización haya sido realizada.

De igual modo, la citada instrucción tampoco menciona de manera concreta quién debe ser la persona encargada de atender la solicitud de acceso al expediente, por lo que el hecho de que una de las subdirectoras del centro tuviera que acudir a un llamamiento judicial no puede erigirse como motivo de denegación de acceso al expediente, en la medida en que otras personas podrían haber realizado dicha tarea, por no ser una competencia en exclusiva de la misma. En relación con la denegación de acceso, la instrucción menciona unos motivos tasados y específicos de restricción de acceso al expediente -entre los que no se encuentran que el/la encargada de la subdirección no esté presente-, decisión que únicamente puede ser adoptada por parte de la dirección del centro en cuestión y siempre de manera suficientemente justificada y con su notificación por escrito.

En el caso que nos ocupa, el letrado del servicio de orientación jurídica de la prisión requirió el acceso a un documento relacionado con la posible excarcelación de su representado y, a pesar de haber obtenido ese mismo día con carácter previo la autorización correspondiente, se le denegó al acceso a un documento de gran relevancia jurídica para la defensa de su cliente, haciéndose alusión a criterios no recogidos en la norma. Cabe mencionar, en relación con lo anterior, lo considerado por parte de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Sentencia 164/2021, de 4 de octubre, cuando establece que: “la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE se activa cuando está comprometido el acceso de los internos en un centro penitenciario a la información pública, pues concurriendo en el seno de la relación jurídica-penitenciaria una situación de claro desequilibrio entre la administración y el interno, resulta perentorio salvaguardar el acceso a las fuentes documentales mediante una interpretación restrictiva de las causas de excepción o limitación del acceso establecidas en las leyes”.

Por todo lo anteriormente señalado se adopta la siguiente

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que, siguiendo las pautas generales de actuación reguladas en la Instrucción 13/2019 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, para el acceso al expediente penitenciario por parte de los representantes de las personas privadas de libertad en centros penitenciarios, los mismos habrán de contar con autorización expresa y por escrito del titular de los datos, sin que pueda exigirse, además, que dicha autorización haya sido expedida con un mínimo de tiempo previo o que se haya cursado por parte del interesado una instancia a la oficina de gestión.

En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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