Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Conforme al artículo 2.3 de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se entiende por información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. (…)
d) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
Por tanto los efectos de un incendio forestal y las medidas de prevención y correctoras adoptadas constituyen información ambiental que debe suministrarse por la Administración a quien la pide salvo que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 13 de la Ley.
2. Si la Administración considera que concurre alguna de estas causas, cuya interpretación debe ser restrictiva, debe dictar una resolución motivada que deberá notificarse al reclamante (apartados 4 y 6 del artículo 13 y 10.2 c)). Si la información no obra en poder de la Administración a la que el solicitante se dirige, debe remitir la solicitud al órgano competente y, si esto no es posible, informar al solicitante de la autoridad a la que remitirse (10.2 b). Asimismo en caso de que la información pedida se haya difundido por otra vía debe indicarse al solicitante donde puede obtenerla (artículo 11.1 a)).
La celebración de reuniones con los afectados por el incendio es una opción válida para proporcionar información sobre el asunto a los ciudadanos, pero no desplaza ni sustituye el deber de la Administración establecido por la Ley de suministrar la información que los ciudadanos le piden en los términos expuestos y, en todo caso, de dictar una resolución expresa sobre su solicitud. Por otro lado, si el número de solicitudes es elevado, las normas de procedimiento administrativo común prevén soluciones para simplificar la tramitación, como por ejemplo, la acumulación de los procedimientos.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Resolver la solicitud de información presentada por la Plataforma reclamante y suministrarla, de conformidad con lo establecido en la Ley por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)