Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercer en los términos recogidos en la Ley.
Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).
2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante), como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.
3.- Si bien ese ayuntamiento informa de que pone a disposición de los ediles la consulta de las resoluciones adoptadas por la alcaldía, esta institución no comparte la limitación temporal que ese ayuntamiento impone a su acceso.
Y es que ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que el artículo 15.b del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante), que reconoce el derecho del edil a acceder a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal sin necesidad de autorización previa, no establece un margen temporal para su ejercicio, con lo que una limitación al mismo supondría una vulneración arbitraria al derecho de acceso que le asiste como corporativo y que forma parte del núcleo esencial de su derecho de participación política.
4. A juicio de esta institución, de la redacción del artículo 42 del ROF no puede colegirse ninguna limitación en el período en el que los ediles tienen derecho a consultar las resoluciones de alcaldía. Así, de la lectura del mismo se desprende que este tiene como objeto garantizar el derecho de los ediles a realizar, durante la sesión plenaria, las consultas que entiendan procedentes sobre las resoluciones de alcaldía, pero en ningún caso una limitación al derecho del concejal a acceder al contenido de dichas resoluciones.
Así pues, ese ayuntamiento para garantizar el derecho de los ediles a ejercer su función de control y fiscalización al equipo de gobierno habrá de facilitarles el acceso a dichas resoluciones, en todo caso y sin petición previa desde la convocatoria de las sesión plenaria, como sucede con la documentación relacionada con el resto de asuntos incluidos en el orden del día, así como en cualquier otro momento que el concejal lo solicite al amparo del artículo 15 del ROF, sin necesidad de autorización previa.
5.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009.)
Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular ante esa Administración el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se garantice a los concejales el acceso libre y la obtención de copias de las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal en cualquier momento que así lo soliciten y sin necesidad de autorización previa.
De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al Sr. Hernández Cruz de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por finalizadas.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo