Con relación a la queja arriba indicada, se le comunica que la asociación AJVA ha remitido su escrito de alegaciones en las que manifiesta su disconformidad con el contenido del informe elaborado por esa Dirección General de Patrimonio Cultural. A la vista de su contenido, se dirigen a esa Administración las siguientes:
Consideraciones
1. Conviene recordar que en su día se admitió la presente queja a trámite y se solicitó información a esa dirección general, entre otros extremos, sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por AJVA el 19 de agosto de 2020 para que se le facilitase el acceso electrónico al expediente (…) tramitado por el Servicio de Patrimonio Histórico. No consta que se haya facilitado dicho acceso. De hecho esa dirección general informó que “no dispone de la posibilidad de consulta y acceso a los expedientes por vía electrónica por carecer de los medios oportunos para ello, no dependiendo de esta Dirección General la provisión de dichos medios. De hecho, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no tiene establecido aún, formalmente, su Punto de Acceso General Electrónico”.
2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 5 que “la información sometida a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables”. El artículo 22 del mismo texto legal dispone que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica.
Por tanto, la ley es clara al respecto, esto es, la información sometida a las obligaciones de transparencia debe ser publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web.
Precisamente, según la exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados.
3. Por otro lado, el artículo 12 de Ley 39/2015 dispone que las administraciones públicas deben garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. Y el artículo 13 que recoge como derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los siguientes:
– A comunicarse con las administraciones públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
– A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las administraciones públicas.
Asimismo, el artículo 53 de la Ley 39/2015, ya referido a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo recoge, entre otros, los siguientes:
– A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
– Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
Por tanto, la obligación de la Administración de poner a disposición de los interesados el expediente en formato digital ya se contemplaba en la Ley 39/2015 que también es clara al respecto ya que su artículo 70.2 precisamente dispone que los expedientes deben tener formato electrónico, lo cual supone que deben estar disponibles en dicho formato para que los ciudadanos puedan acceder a ellos y así lo deben garantizar las administraciones públicas.
Mencionar también el artículo 14 de la citada Ley 39/2015 que establece en su apartado 2 que, en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
Por tanto, las personas jurídicas, como lo es la asociación AJVA, únicamente se pueden relacionar con la Administración pública a través de medios electrónicos, estipulación que excluye la vista de expedientes físicos en soporte papel. De hecho, el artículo 26 de la Ley 39/2015 dispone que las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Por tanto, la propia Administración ya no tramita estos documentos en formato papel.
Finalmente conviene recordar también que el plazo previsto en la disposición final 7ª de la Ley 39/2015, en su redacción dada por Ley 10/2021, de trabajo a distancia, era el 2 de abril de 2021, fecha que ha sido superado con creces. Las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico producen efectos desde entonces y, por tanto, desde esa fecha esa Administración debería haber habilitado los medios para facilitar a los solicitantes el acceso a los expedientes a través de medios electrónicos.
4. El 2 de abril de 2021 también entró en vigor el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público. Dice su artículo 1.2 que el ámbito subjetivo de aplicación es el establecido en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Por tanto es claro que desde su entrada en vigor, resulta de obligado cumplimiento para esa Administración de la Región de Murcia.
En este reglamento, concretamente en sus artículos 51 y 52, se regula el ejercicio del derecho de acceso al expediente electrónico y obtención de copias de los documentos electrónicos para los interesados, así como el deber de poner a disposición el expediente en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda. A tal efecto, la Administración destinataria de la solicitud remitirá al interesado o, en su caso a su representante, la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición.
5. Teniendo en cuenta estas disposiciones legales, es claro que las razones alegadas por esa dirección general en ningún caso pueden justificar que no se hayan habilitado aún los medios para facilitar a los solicitantes el acceso a los expedientes a través de medios electrónicos. Ello supone un claro incumplimiento de la normativa que se cita en el presente escrito, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, además de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Que sin más dilaciones se dé a la asociación solicitante acceso por vía electrónica al expediente DBC000049/2019, tramitado por el Servicio de Patrimonio Histórico de esa dirección general.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo