Acceso y copia de los informes de un expediente.

SUGERENCIA:

Que se dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la interesada el 14 de octubre de 2021 y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 11/08/2022
Administración: Ayuntamiento de Altea (Alicante)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21029881

 

SUGERENCIA:

Que se facilite a la autora de la queja el acceso y copia de todos los informes incluidos en los expedientes (…)/2021, (…)/2021, (…)/2021.

Fecha: 11/08/2022
Administración: Ayuntamiento de Altea (Alicante)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21029881

 


Acceso y copia de los informes de un expediente.

Se ha recibido escrito de Dª (…) en el que formula alegaciones en relación con el informe de 24 de febrero de 2022 referido a la queja arriba indicada.

En primer lugar, afirma que al informe emitido por el arquitecto técnico municipal de Altea, con número de expediente (…)/2021 y procedimiento “Protección de la Legalidad Urbanística”, tan solo ha logrado tener acceso al mismo a través de la contestación del Defensor del Pueblo sin que ese ayuntamiento haya dado respuesta expresa a su última solicitud presentada el 14 de octubre de 2021.

Es más, señala que los hechos referidos en su escrito de queja tuvieron lugar a principios de 2021, sin que, hasta la fecha, haya obtenido aún una respuesta expresa por parte de esa entidad local a su solicitud ni se haya promovido actuación administrativa alguna por parte del consistorio con ánimo de prosperar en el sentido de solventar la actual situación.

Añade que tras la emisión de dicho informe técnico por parte del ayuntamiento en el que se reconocen hechos graves, han vuelto a transcurrir más de cuatro meses y medio con total ausencia de actividad por parte del consistorio.

En dicho informe el Ayuntamiento de Altea reconoce que:

I. El propio encabezado del expediente indica ya que la instalación de la tubería se sitúa en dos parcelas privadas, siendo una de ellas la de su propiedad.

II. El promotor de los trabajos es la empresa (…) como ya refirió ella en su escrito inicial.

III. Continúa indicando que consta comunicación por parte de (…) en expediente (…)/2021, en la que se manifiesta “que se ha procedido a la instalación provisional de conducción de agua con el permiso de los propietarios para poder seguir con el abastecimiento a las zonas mencionadas anteriormente de forma provisional”.

A pesar de no estar de acuerdo con la parte de esta manifestación relativa a que se recabó su autorización, lo cierto es que (…) reconoce que la conducción de agua provisional está instalada sobre parcelas privadas, para lo que, según la mercantil, se solicitó permiso a los propietarios de las mismas, lo cual la Sra. (…) niega rotundamente, pero sin duda pone de manifiesto que para su instalación necesitaría haberse recabado el consentimiento informado de los propietarios al haberse ejecutado sobre terreno privado.

IV. Confirma el ayuntamiento que se realizó una inspección in situ de las obras denunciadas, tras la presentación de su escrito de queja y que fue tramitado bajo el número de expediente (…)/2021. Parece ser que se ha incorporado a dicho expediente un nuevo informe del que no se le ha dado traslado y del cual el arquitecto técnico, en informe aportado al Defensor del Pueblo, recoge alguno de sus puntos, no todos, obviando además la fecha de emisión de dicho informe:

V. El representante del ayuntamiento está reconociendo que:

– Existe una antigua conducción, de la que el técnico del ayuntamiento conocía su trazado, pues en dicho lugar se personó el técnico.

– Personado en el lugar del antiguo trazado, el técnico del ayuntamiento se encuentra con que la conducción ha sido cubierta con unas terrazas ajardinadas, estando la conducción enterrada a más de dos metros de profundidad, es decir, que el técnico conoce exactamente donde se encuentra la conducción, que la misma está enterrada y que además está cubierta con terrazas ajardinadas. Sin embargo, en las fotografías aportadas por la Sra. (…), se aprecia que la nueva conducción instalada se encuentra al aire libre (y no enterrada a dos metros de profundidad), directamente anclada sobre rocas del terreno (y no cubierta por terrazas ajardinadas), luego en modo alguno se trata del emplazamiento original de la misma. Además, el linde norte de su parcela es precisamente esa roca del terreno y no terrazas ajardinadas, las cuales ya no pertenecen a su parcela.

– Es la mercantil (…) la que opta por ejecutar la nueva conducción por el lugar indicado por los denunciantes, los lindes norte de las parcelas (… y …). Es decir, que el propio técnico del ayuntamiento está reconociendo en su informe que la nueva ejecución se ha instalado por parcelas privativas.

– No consta solicitud de licencia para la ejecución de esta obra, que es exactamente lo que ella viene denunciando.

En suma, la nueva tubería se ha instalado sobre suelo privado, en concreto sobre el linde norte de su parcela (entre otras) y no por el terreno de titularidad pública que ha sido invadido por otros propietarios, y no por ella. Es más, el mismo técnico que suscribió el informe al que hace referencia el arquitecto técnico municipal, ha visitado la parcela del propietario colindante que ha invadido los terrenos de titularidad pública y sobre dicha parcela privada se han planteado otras posibilidades para el trazado y tendido de dicha tubería todas ellas a través de la propiedad del vecino, quien, conocedor de haber instalado las terrazas ajardinadas sobre la conducción pública, desea avenirse a una solución que le resulte lo menos perjudicial a sus intereses. Esta afirmación además viene avalada por informe topográfico que el propietario de la parcela (…) ya ha realizado revelándose que su jardín es el que ha invadido el terreno público y no el suyo. Asegura que esta realidad es además sobradamente conocida por el ayuntamiento.

Esa entidad local informa al Defensor que la tubería está instalada de forma provisional y que no podrá retirarse hasta que se recupere de oficio el paso de la misma que ha sido ocupada por los propietarios colindantes, concretamente es el propietario de la parcela (…) la que ha invadido el terreno de dominio público y que ha motivado que se instale la tubería de manera provisional por su terreno privado.

De todo ello extrae la Sra. (…) las siguientes conclusiones:

– Que nunca dio su autorización para la instalación de dicha tubería, de hecho, afirma que el ayuntamiento no ha podido aportar copia de dicha autorización puesto que nunca ha existido, y qué mayor prueba que el hecho de que lleva un año y medio tratando de que la Administración retire esa instalación ilegal de su propiedad.

– Que ese ayuntamiento es plenamente conocedor de que la tubería antigua, la que transcurre por dominio público está enterrada a dos metros bajo tierra en las terrazas ajardinadas que han sido realizadas por el propietario de la parcela (…) y no por ella y que ha mantenido diversas reuniones con dicho propietario a fin de poder realizar un nuevo trazado por su parcela.

– Que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa a su solicitud habiendo transcurrido ya más de nueve meses desde que la presentó en octubre de 2021.

– Que ese ayuntamiento se ha limitado a reaccionar solo ante la actividad desplegada por el Defensor del Pueblo e informando tan solo al Defensor de los trámites que ha querido adoptar, sin que el consistorio le haya dado parte en ningún momento de ninguna actuación administrativa que haya llevado a cabo en relación a su reclamación.

– Que el hecho de que esa Administración siga insistiendo incluso ante el Defensor del Pueblo acerca de la “provisionalidad” de la instalación, no le da derecho a mantenerla en idénticas condiciones, sin haber llevado a cabo mantenimiento de seguridad alguno durante todo este tiempo, ni a seguir retrasando eternamente las actuaciones administrativas a las que está obligada. Además, considera que provisional es un adjetivo consustancial con la idea de lo efímero, y sin embargo ella lleva ya año y medio sufriendo esta situación.

Consideraciones

1. Se recuerda a esa alcaldía que el principal motivo por el que se iniciaron las presentes actuaciones residía en conocer los motivos por los que no se había resuelto de forma expresa y motivada la solicitud presentada por la interesada el 14 de octubre de 2021 (registro de entrada número …).

La Sra. (…) afirma que a pesar del tiempo transcurrido esa entidad local no ha dictado resolución. Se recuerda que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y ante todo de forma adecuada al procedimiento que corresponda -no a otro diferente- y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

2. Debe reiterarse que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Además, ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, lo que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

4. En efecto, se reitera que el escrito presentado por la Sra. (…) en octubre de 2021 contenía una petición muy concreta y, por tanto, ese ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015). Asimismo, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).

Además, dicha resolución ha de ser motivada. La motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En consecuencia, esta institución considera que ese ayuntamiento debe resolver la solicitud presentada por la interesada hace casi nueve meses, de forma expresa y motivada y además debe notificarle la resolución en los términos señalados.

5. Conviene recordar que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Son además directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

6. Por otro lado afirma la Sra. (…) que ese ayuntamiento no le ha facilitado copia de todos los informes asociados a los expedientes (…)/2021, (…)/2021 y (…)/2021 tal y como viene reclamando en sus últimos escritos.

El artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), atribuye a los vecinos el derecho a ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

Este precepto debe relacionarse con otras previsiones contenidas en ese mismo texto normativo, tales como el artículo 69 LRBRL, que obliga a las Corporaciones locales a facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local; o el 70.3 LRBRL en donde se regula el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

7. Pero es que además el legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante TRLSRU), así como en la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula ampliamente los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Conforme a dichas disposiciones, el solicitante de acceso a la información urbanística y ambiental puede acceder a datos o documentos contenidos en un procedimiento pese a que no ostente la condición de interesado en el mismo. También puede acceder a cualquier tipo de información o documentación que obre en poder de las administraciones forme parte o no de un expediente. Todo ello con las excepciones que fijan dichas leyes y que permiten denegar el acceso.

Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de parcelas o cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación.

En suma, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al citado artículo 5 TRLSRU. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.

8. Por tanto, esta institución considera que esa Administración debería facilitar a la autora de la queja y en los términos señalados en las anteriores consideraciones, el acceso y copia de los informes que viene reclamando.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIAS

1. Que se dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la interesada el 14 de octubre de 2021 y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Que se facilite a la autora de la queja el acceso y copia de todos los informes incluidos en los expedientes (…)/2021, (…)/2021 y (…)/2021.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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