Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Una vez más se recuerda que el motivo por el que se reanudaron las actuaciones fue la falta de respuesta a la solicitud presentada por el Sr. (…) el 25 de marzo de 2019 (registro de entrada número …) para que se le facilitase el acceso a la “documentación y planos que recojan las obras de pavimentación, saneamiento y recogida de pluviales de la calle Osario y Plaza Condesa de Peralta”.
Han transcurrido casi cuatro años y no consta que esa entidad local le haya facilitado la documentación que reclama. Es más tampoco consta que ese ayuntamiento haya dictado la correspondiente resolución expresa y motivada a su solicitud con ofrecimiento de acciones contra la que el interesado, de discrepar, pueda presentar el correspondiente recurso. Como ya se ha indicado en más de una ocasión la denegación de una solicitud de información debe apreciarse mediante resolución motivada que debe notificarse a quien la pide.
2. La solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española. El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley. Derecho que también es recogido por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de aplicación a los ayuntamientos de su ámbito territorial.
La Ley 19/2013, tal y como señala su exposición de motivos, parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
3. El interesado al solicitar información a ese ayuntamiento inició el procedimiento previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, cuya finalización, como se ha dicho anteriormente, exige la adopción de una resolución de esa Alcaldía que no consta que se haya dictado y notificado al Sr. (…). A juicio de esta institución, el informe técnico de 25 de enero de 2021 que ese ayuntamiento ha remitido al interesado no puede considerarse como resolución que ponga fin al procedimiento.
En consecuencia, ese ayuntamiento, en atención a la solicitud presentada por el compareciente ha de dictar una resolución formal con ofrecimiento de acciones por la que se adopte una decisión en relación con la petición formulada. Así, el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada tiene la consideración de pública, entendiendo, por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En la medida en que lo que solicita el Sr. (…) son los planos de unas obras que se han realizado en dominio público municipal y afectan a instalaciones y servicios públicos, entiende esta institución que no debería haber obstáculo para estimar la solicitud presentada por el compareciente. Y ello al margen de que las obras las haya ejecutado o no ese ayuntamiento directamente, pues, como se ha dicho, las mismas se han realizado en una vía pública, bajo supervisión de los técnicos municipales y además afectan a servicios públicos cuya prestación es competencia obligatoria de ese ayuntamiento. No cabe duda de que tiene que obrar un ejemplar en las dependencias municipales.
5. Teniendo en cuenta estas consideraciones, a juicio del Defensor del Pueblo ese ayuntamiento debe poner a disposición del interesado copia de la documentación y planos que reiteradamente ha solicitado.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Que se facilite al interesado el acceso y copia de la documentación y planos que reclama. En caso de que se desestime dicha solicitud, deberá dictarse resolución expresa y motivada y notificársela, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El Defensor del Pueblo agradece de antemano su colaboración y solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. En caso de que acepte Sugerencia se ruega remita copia de la resolución que se notifique al Sr. (…).
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo