Acceso y grabación de las sesiones plenarias del ayuntamiento.

RECOMENDACION:

1.- Que en atención a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20 de la Constitución y en los términos reflejados en las consideraciones que anteceden, no se impida la grabación de los plenos y la difusión de lo grabado, siempre con respeto a las normas de protección de datos de carácter personal y a los límites establecidos en el precepto constitucional y leyes de desarrollo, con previa indicación a todos los presentes en los plenos de que se trate de que las sesiones pueden ser grabadas en soporte sonoro y audiovisual, para su posterior divulgación en medios de comunicación y difusión.

Fecha: 03/01/2022
Administración: Ayuntamiento de Enguídanos (Cuenca)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21010814

 

RECOMENDACION:

2.- Que se procuren los medios materiales y personales necesarios para habilitar otro local donde celebrar las sesiones plenarias con carácter público, mientras persista las causas de fuerza mayor que impidan su celebración con público en el lugar de costumbre.

Fecha: 03/01/2022
Administración: Ayuntamiento de Enguídanos (Cuenca)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21010814

 


Acceso y grabación de las sesiones plenarias del ayuntamiento.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- En relación con el primer problema de fondo que se plantea en la queja, sobre el que esta Institución ha de pronunciarse, es el de la posibilidad u obligación de autorizar por parte de las Corporaciones Locales la grabación de los Plenos municipales.

Sobre este particular hay que decir, en primer lugar, que el artículo 20 CE, por lo que aquí se trata, reconoce y protege los derechos a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”, así como a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (artículo 20.1 a y d CE), añadiéndose a continuación que “el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa” (artículo 20.2 CE), para terminar disponiendo que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el propio Título I de la Constitución, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, “en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia” (artículo 20.4 CE).

2.-Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional para puntualizar los derechos fundamentales que se contienen en el mismo en los siguientes términos:

a) Las libertades del artículo 20 de la Constitución, no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Dicho en otros términos, los derechos reconocidos por el artículo 20 no sólo protegen un interés individual, sino que son garantía de la opinión pública libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo político.

b) El ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda, en un extremo esencial, en la libertad de información, que se desarrolla fundamentalmente a través de los medios de comunicación independientes, por lo que cualquier limitación o censura en la obtención de información, se convierte en una vulneración de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y, en particular, de los derechos fundamentales de los informadores, garantes del sistema.

c) El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados, explícita o implícitamente, en la Constitución, por lo que se prohíbe cualquier interferencia y, en especial, la censura previa en las distintas formas en que puede plantearse.

d) La prohibición o limitación, siquiera sea temporal, y no justificada en razones de espacio o en razones de alteración del orden, restringe de manera injustificada el derecho a la obtención y difusión de información de interés general.

e) Las sesiones de los plenos municipales son públicas y, como tal, son susceptibles de ser grabadas y difundidas en medios de comunicación, salvo que de forma puntual se establezca lo contrario justificado en razones de las anteriormente expuestas.

3.- Esta línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, ha sido recogida en diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, sirviendo como ejemplo de todas las demás la número 42/2009, de 27 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sala de lo Contencioso‑Administrativo, Sección 1ª, que venía a enjuiciar la adecuación a derecho de una decisión verbal del Alcalde‑Presidente del Ayuntamiento de Manises de no permitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebrando, y contra la resolución de la misma alcaldía que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación verbal.

En la fundamentación jurídica de esta sentencia, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el mismo Tribunal en su Sentencia de 2 de enero de 2003, y al fallo del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la misma, y ello ateniéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades del artículo 20 de la Carga Magna a que se ha hecho mención con anterioridad. En concreto, dice la Sentencia del TSJCV en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

“Estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de autos, en la medida en que:

a) La negativa del alcalde, carece de toda razonabilidad, y está absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

b) Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por el Sr. Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociación con la que el Ayuntamiento había suscrito un convenio, y en diversas ocasiones había solicitado la grabación de los Plenos, lo que le había sido sistemáticamente negado.

c) La publicidad de las sesiones del pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un Pleno municipal acontece.

d) La transmisión de información en nuestra sociedad no está restringida ni mucho menos sólo a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite.

e) La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino sólo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.

f) Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos los ciudadanos.

Así las cosas, la sala debe concluir que la decisión del alcalde, prohibiendo la grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1.d de la Constitución”.

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de junio de 2015 al afirmar que “(…) debe insistirse que esa prohibición general apreciada por la sentencia recurrida en el polémico artículo 107 del Reglamento Orgánico Municipal es acertada, porque la grabación sólo directamente la reconoce a los medios autorizados y, como regla general, la prohíbe a los restantes medios, a los concejales y al público general, que necesitarán para llevarla a cabo una previa autorización de la Presidencia del Pleno. Y este condicionamiento a dicha autorización es contrario tanto a ese disfrute inmediato que corresponde a cualquier persona en relación con las libertades de expresión y de información, sin necesidad de ninguna autorización administrativa previa, como también a esa actitud pasiva que resulta obligada para el poder público cuando aquellas libertades sean ejercitadas.”

4.- Por último, es preciso traer a colación la opinión sobre este particular de la Agencia Española de Protección de Datos que en sus informes 0389/2009 y 0526/2009 ha declarado la conformidad con el derecho a la protección de datos de las grabaciones de los plenos municipales, así como de su posterior difusión, considerando la existencia de amparo legal para este tratamiento en el art. 70.1 de la Ley de Bases del Régimen Local en relación con el artículo 11.2.a) de la LOPD de 1996.

Conclusión, que, a juicio de esta institución, no se ve alterada por la derogación de la LOPD de 1995 y se entiende plenamente vigente de acuerdo con la normativa aplicable en la actualidad.

5.- Por otro lado, por cuanto se refiere a la celebración a puerta cerrada de la sesión plenaria celebrada el pasado 23 de julio, esta institución reconoce que la situación de crisis sanitaria ha afectado el normal desarrollo de la vida municipal en diversos aspectos, uno de los cuales es la ordinaria reunión de los órganos colegiados. Así, el legislador con el fin de dar solución al problema que podría suponer reunir a los ediles cuando concurriera una situación excepcional de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofe pública, dio cobertura legal a la celebración de sesiones plenarias por medios electrónicos y telemáticos

Ahora bien, sin perjuicio de reconocer las dificultades que ha supuesto adaptarse a las necesarias medidas establecidas por las autoridades sanitarias ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que de acuerdo con los artículos 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 227 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales las sesiones plenarias con carácter general son públicas.

6.- Es por ello que teniendo en cuenta el derecho de los ciudadanos a exigir la preceptiva publicidad de las sesiones plenarias, ese ayuntamiento ha de adoptar las medidas necesarias para garantizar la posible asistencia de público a las mismas, máxime cuando, al tiempo, se está impidiendo su grabación y se cuenta con otro espacio donde se podrían celebrar dichas sesiones tras su acondicionamiento.

Y es que a juicio de esta institución no resulta justificado, teniendo en cuenta la información aportada por esa alcaldía, y el tiempo transcurrido desde la adopción de las primeras medidas derivadas de la actual situación de crisis sanitaria, que aún se mantenga la prohibición de entrada al público a las sesiones plenarias por problemas de aforo sin haber proporcionado una alternativa que concilie la necesaria protección de la salud con el cumplimiento del principio de publicidad.

Es por ello que se estima que ayuntamiento, ha de adoptar sin mayor dilación las medidas necesarias para garantizar la publicidad de las sesiones plenarias y ello puede pasar, como barajó ese alcaldía, por habilitar otro espacio como salón de plenos de acuerdo con el artículo 85 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre que dispone que “El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1.- Que en atención a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20 de la Constitución y en los términos reflejados en las consideraciones que anteceden, no se impida la grabación de los plenos y la difusión de lo grabado, siempre con respeto a las normas de protección de datos de carácter personal y a los límites establecidos en el precepto constitucional y leyes de desarrollo, con previa indicación a todos los presentes en los plenos de que se trate de que las sesiones pueden ser grabadas en soporte sonoro y audiovisual, para su posterior divulgación en medios de comunicación y difusión.

2.- Que se procuren los medios materiales y personales necesarios para habilitar otro local donde celebrar las sesiones plenarias con carácter público, mientras persista las causas de fuerza mayor que impidan su celebración con público en el lugar de costumbre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES que se le formulan, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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