Acceso y obtención de copia de la documentación solicitada.

SUGERENCIA:

Que se facilite a la autora de la queja el acceso y copia de la documentación solicitada (expediente … proyecto y licencia para la modificación de un tramo de baja tensión en línea … en la calle …), de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle. En caso de que se desestime su solicitud de acceso, deberá dictarse resolución expresa y motivada y notificársela, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 25/04/2024
Administración: Ayuntamiento de Busot (Alicante)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23032827

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que la aplicación de los límites al derecho de acceso ha de estar justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14 LTBG). En los casos en que la aplicación de alguno de estos límites no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido (artículo 16 LTBG).

Fecha: 25/04/2024
Administración: Ayuntamiento de Busot (Alicante)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23032827

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se deben interpretar restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación (artículo 22 LTBG).

Fecha: 25/04/2024
Administración: Ayuntamiento de Busot (Alicante)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23032827

 


Acceso y obtención de copia de la documentación solicitada.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Una vez más se recuerda que el principal motivo por el que se iniciaron las actuaciones fue la falta de respuesta a la solicitud presentada por la Sra. (…) el 20 de abril de 2023 (registro de entrada número …) para que se le facilitase el acceso a la documentación que integra el proyecto de obra de la acometida de red eléctrica y a la propia licencia. Reiteró su solicitud por escritos de 31 de julio y 2 de agosto de 2023.

Ha transcurrido más de un año y no consta que esa entidad local le haya facilitado la documentación que reclama. Es más tampoco consta que ese ayuntamiento haya dictado la correspondiente resolución expresa y motivada a su solicitud con ofrecimiento de acciones contra la que el interesado, de discrepar, pueda presentar el correspondiente recurso. Ha de tener en cuenta que la denegación de una solicitud de información debe apreciarse mediante resolución motivada que debe notificarse a quien la pide.

Esta falta de resolución por parte de ese ayuntamiento a la solicitud presentada implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución. Ese consistorio ha de tener en cuenta que el silencio administrativo se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la Administración no responda su petición y ello comporte la desestimación presunta de su pretensión, y no como un derecho o prerrogativa de la Administración a no resolver expresamente y por escrito.

Así, se ha de recordar a ese ayuntamiento que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

2. Pero es que además, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española. El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG), en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

La Ley 19/2013, tal y como señala su exposición de motivos, parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

3. Ese ayuntamiento, aunque no lo dice claramente, considera que al tratarse de un procedimiento administrativo iniciado por (…) y, por tanto, de carácter privado, conceder el acceso podría tener alguna incidencia en la protección de datos y en la propiedad intelectual o industrial de la empresa suministradora. A este respecto es preciso advertir a esa entidad local de que si bien es cierto que el artículo 14 LTBG prevé entre los límites del derecho de acceso el respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, es necesario que se acredite que con dicho acceso se provocaría un perjuicio a la compañía o incluso al autor del proyecto.

Tal y como establece el artículo 14.2 LTBG, la aplicación de los límites ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y ha de atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Así pues, de la redacción de dicho artículo se desprende que la aplicación de estos límites no puede invocarse y aplicarse de manera automática, sino que se hace necesario realizar un análisis previo.

En la misma línea se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, en el que se indica que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, podrán ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Asimismo, hay que tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales adoptados como el que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 que señala que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

4. Además, como quiera que lo que solicita la Sra. (…) es el acceso a un proyecto y a una licencia, es claro que nos encontramos ante una solicitud de información que afecta a un ámbito, el urbanístico, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la acción pública. Así, el legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante TRLSRU), así como en la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula ampliamente los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

En efecto, existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de parcelas o cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que “… hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.

En suma, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística y, por tanto, en los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial. A juicio de esta institución, mal se sirven los intereses generales si no se facilita a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, como lo es el de obtener información en materia urbanística y ambiental, derecho contemplado, como se ha dicho, en el citado artículo 5 TRLSRU.

5. Por tanto, esta institución considera que esa Administración debería facilitar a la autora de la queja y en los términos señalados en las anteriores consideraciones, el acceso y copia de la documentación que viene reclamando. De persistir la denegación de dicho acceso, la solicitud debe ser resuelta de forma, expresa y motivada y notificarse la resolución a la Sra. (…).

6. Finalmente se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se facilite a la autora de la queja el acceso y copia de la documentación solicitada (expediente … proyecto y licencia para la modificación de un tramo de baja tensión en línea … en la calle …), de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle. En caso de que se desestime su solicitud de acceso, deberá dictarse resolución expresa y motivada y notificársela, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Además, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

Que la aplicación de los límites al derecho de acceso ha de estar justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14 LTBG). En los casos en que la aplicación de alguno de estos límites no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido (artículo 16 LTBG).

Que se deben interpretar restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación (artículo 22 LTBG).

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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