Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1.- El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente a esta institución en sus actuaciones, y del artículo 18 de la misma ley se desprende que Administración competente, una vez admitida una queja, habrá de emitir un informe, de manera preferente y sumaria, que esclarezca las cuestiones planteadas. De este modo, una contestación incompleta, parcial o insuficiente por parte de la Administración no resulta acorde con las obligaciones legales citadas.
2.- En respuesta a la solicitud de información remitida por esta institución con fecha 30 de septiembre de 2024, ese ayuntamiento señala que no ha respondido al escrito del interesado de 13 de noviembre de 2020, al igual que tampoco lo ha hecho a otros doce escritos.
El Defensor del Pueblo comprende que la presentación de peticiones reiterativas por los ciudadanos, y en ocasiones poco fundamentadas, pueden contribuir a sobrecargar los servicios públicos, llegando a entorpecer el eficaz cumplimiento por las administraciones públicas de sus obligaciones.
No obstante, se le recuerda que sobre aquéllas pesa el deber legal de resolver, en tiempo y forma, las solicitudes y recursos que los ciudadanos formulen (artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Tal deber se corresponde a su vez con su derecho a obtener una respuesta a sus peticiones de forma fundada en Derecho, de modo que la ausencia de una resolución expresa dificulta la plena eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución española) ante la inexistencia de una actuación administrativa que revisar o del conocimiento de su motivación (artículo 106 de la Constitución española). Actuando de ese modo, además, quizás pudiera evitarse la prolongada presentación de escritos en relación con una misma problemática, si es que acaso llegara a estar resuelta, pues el ordenamiento jurídico habilita suficientes instrumentos jurídicos para despachar peticiones idénticas que ya hayan sido resueltas previamente.
3.- Las concretas razones que aduce en el escrito remitido a esta institución para no responder a la petición del interesado son: “a) la inconcreción de la denuncia respecto al camino afectado, los motivos del problema y la indeterminación de los propietarios responsables que menciona (que en las actuaciones practicadas antes y después desvelan un evidente conflicto familiar); b) La indeterminación de los caminos o tramos afectados así como el requerimiento improcedente de un pretendido y supuesto deslinde; c) La reiteración constante por parte del interesado y varios de sus familiares de escritos con entrada en este ayuntamiento exigiendo la reparación de caminos de servidumbre entre sus propiedades, no municipales, que resultan alterados por intereses particulares”.
Por lo que respecta a la inconcreción de la denuncia e indeterminación de los caminos o tramos afectados, esta institución constata que en el escrito de ese ayuntamiento de 13 de marzo de 2024 se indicaba que uno de los caminos objeto de la queja era de titularidad municipal, así certificado por el secretario municipal, y ahora parece que el ayuntamiento argumenta que el interesado pretende que le sean reparados caminos de servidumbre privada. En Derecho los hechos no pueden existir y dejar de hacerlo al mismo tiempo, pues tal situación originaría como respuesta una posible antinomia jurídica de difícil encaje con el elemental principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución española.
La queja que el ciudadano presentaba estaba adecuadamente identificada, a saber: su disconformidad con el abandono y falta de cuidado, en primer lugar, del camino de (…), identificado con número de polígono (…), y número de parcela (…), con referencia catastral (…), y superficie gráfica de 6.029 metros cuadrados; y, en segundo lugar, el camino de (…), identificado con número de polígono (…), y número de parcela (…), con referencia catastral (…), y superficie gráfica de 6.431 metros cuadrados.
En el escrito remitido por ese ayuntamiento con fecha 13 de marzo de 2024 indicaba que constaban efectuadas diversas denuncias por el interesado a propósito de la utilización sin su permiso de algunos caminos que transcurren por su propiedad, y que habían sido sobreseídas en sede jurisdiccional. Según señala en el último escrito remitido a esta institución considera que esta información es suficientemente explícita y aclaratoria de la situación.
Cuando inició esta investigación el Defensor del Pueblo no trataba de conocer qué sucedía respecto a la utilización de los caminos propiedad del denunciante, aunque obviamente dicha información contribuye a aclarar la problemática que éste le hizo llegar, de ahí la petición de información acerca de la oportunidad de efectuar un deslinde, sino principalmente si los caminos a que se refería eran efectivamente de titularidad municipal y si se encontraban en adecuado estado de conservación. Por ello, el hecho de que se hayan practicado diligencias en sede judicial acerca de la titularidad de los caminos privados o la existencia de un delito de usurpación poco interesa a esta investigación, que se centra en conocer aquella otra cuestión.
4.- Finalmente, esta institución no va a reiterar a ese ayuntamiento lo ya indicado respecto a los obligaciones municipales vinculadas a la protección y defensa de los bienes de dominio público, previstas tanto en las Leyes 33/2003, de 3 de noviembre y 7/1985, de 2 de abril, como el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, puesto que manifiesta conocerlas suficientemente; lo que interesa es que esa corporación municipal aclare la situación jurídica y el estado físico de conservación de los caminos de titularidad municipal en el tramo que transcurre junto a la finca del ciudadano que presentó la queja y, en caso de ser necesario de acuerdo con el interés general, si puede comprometer que se emprenderán dentro de un plazo razonable las acciones jurídicas precisas para permitir su depuración o, en caso de ser innecesario, proponer alguna solución técnica para permitir la circulación de vehículos por ellos, de acuerdo con su obligación de atender la conservación de los caminos públicos y vías rurales.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
Primera- Que se resuelva expresamente la petición que el interesado le dirigió con fecha de 13 de noviembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Segunda- Que se emprenda dentro de un plazo razonable las acciones jurídicas precisas para aclarar la titularidad de los caminos en el tramo que transcurre junto a la finca del ciudadano que presentó la queja, y, en caso de ser de titularidad municipal, se proponga alguna solución técnica que permita su uso, de acuerdo con la obligación de atender la conservación de los caminos y vías rurales públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo