Acogida a familia solicitante de asilo

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría General de Inmigracíón y Emigración. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 15009533


Texto

Con ocasión de la queja formulada por la compareciente, se tuvo conocimiento de que dos familias de solicitantes de asilo de origen palestino emparentadas entre sí, habían sido ubicados en recursos de acogida que no están dedicados a solicitantes de protección internacional.

La familia (..)  compuesta por Dña. (…), en avanzado estado de gestación y sus hijos (…), (…)  y (…), todos menores de corta edad, había sido alojada en un centro de Acogida gestionado por (…). El cónyuge de la interesada y padre de sus hijos. D. (…), tiene la condición de refugiado en España y es hermano de Dña. (…), que junto a sus hijos menores de edad  (…) integran la otra familia y han sido alojados en un centro del SAMUR Social.

La compareciente ha aportado un informe de valoración psicológica en el que se describe el estado emocional de Dña (…) como de “shock total”, con episodios de ansiedad, tristeza y llanto repentino y descontrolado, así como preocupación constante por la situación de sus hijos al existir varios casos de enfermedades infecciosas de menores en el campamento.

La extrema vulnerabilidad de la familia es patente si se tiene en cuenta que la Sra. (…) puede dar a luz en cualquier momento, quedando los menores desprotegidos y ello pese a que tanto el padre como la hermana de éste, la Sra. (…), han reiterado su deseo de estar juntos y ayudarse recíprocamente. De otro lado, ambas familias han permanecido todo este tiempo unidas y sería deseable que fueran reubicadas juntas en un recurso adecuado.

Por lo que se refiere a la situación de Dña. (…) el informe destaca su fatiga emocional al afrontar el cuidado diario de sus seis hijos en circunstancias muy desfavorables y en un entorno desconocido. Su marido, D. (…), también solicitante de protección internacional, está alojado en un albergue para personas sin hogar en (…), tras haber agotado el 17 de junio su plazo de estancia en Cruz Roja. El interesado que presenta un delicado estado de salud, con crisis cardiacas y diabetes, viajó a Madrid el jueves 25 de junio pasado y solicitó ser acogido en el SAMUR Social junto a su familia pero le indicaron que su situación no era de emergencia y no fue alojado. Durante el tiempo que ha permanecido en Madrid, solo ha podido ver a sus hijos en la calle, al no permitírsele la entrada en el centro.

Según la letrada compareciente ninguno de estos centros responden a las necesidades que presentan los solicitantes de protección internacional y considera que las familias mencionadas deben ser trasladadas cuanto antes a un recurso adecuado a sus necesidades.

Consideraciones

1ª.- Los solicitantes a los que se alude no han recibido la atención que les corresponde en su condición de demandantes de protección internacional, según los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 12/2009, de 31 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, el cual dispone que “se proporcionará a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad”.

2ª.- La Directiva 2013/33/UE, que deberá incorporarse al ordenamiento jurídico español a más tardar el día 20 del presente mes de julio, según prevé su artículo 31, dispone que los Estados miembros velarán para que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica (artículo 17, apartado 2).

El artículo 18, apartado 1, de la mencionada Directiva establece que en caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en algunas de las formas que cita entre las que se encuentran las siguientes: centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado; casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

3ª.- El artículo 21 de la citada Directiva, señala que en la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables entre las que cita a los menores y a las mujeres embarazadas. Por su parte el artículo 22 de la misma dispone de manera expresa que los Estados Miembros garantizarán que la asistencia prestada a solicitantes con necesidades de acogida particulares, tenga en cuenta dichas necesidades durante todo el procedimiento de asilo y que su situación debe ser objeto de un seguimiento adecuado.

Decisión

Por todo lo expuesto, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, se formula la siguiente:

 SUGERENCIA

Reubicar a las familias mencionadas en un recurso adecuado a sus necesidades y, en caso de que no existan plazas en centros de acogida residenciales, facilitar alojamiento de las características previstas en el artículo 18, apartado 1 de la Directiva 2013/33/UE y asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, conforme al artículo 30 de la Ley 12/2009, de 31 de octubre.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Secretaría General, le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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