Se ha recibido su nuevo informe, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la situación de los acogimientos familiares en esa comunidad autónoma.
Consideraciones
La institución del Defensor del Pueblo viene prestando desde hace años una especial atención a los problemas que afectan a los menores de edad que se encuentran tutelados por las entidades públicas y, de forma particular, a aquellos que permanecen en acogimiento residencial durante periodos prolongados.
La preferencia por el acogimiento familiar frente al residencial cuenta con un enorme consenso legal, científico y profesional. De hecho, tras la reforma legal de 2015, tanto el mantenimiento del menor en su familia de origen, como la prioridad del acogimiento familiar frente al residencial en caso de que ello no sea posible, son principios rectores del sistema de protección de menores.
Sin embargo, preocupa al Defensor del Pueblo, y así lo refleja en sus informes desde hace varios años, el elevado número de niños que el sistema de protección de menores todavía acoge en el modelo residencial.
Si bien hay compromiso de las administraciones con el acogimiento familiar y el sistema de protección avanza lentamente en esa dirección, el cambio del modelo no se ha conseguido más de treinta años después de la introducción de la figura en el Código Civil en los años ochenta.
No parecen suficientes las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2, 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que establecen el deber de priorizar el acogimiento familiar frente al residencial.
Según los datos facilitados por esa consejería, el número de altas en acogimiento familiar en 2016 fue de 286, mientras que el de altas en acogimiento residencial fue de 589. Además, las cifras no mejoran conforme avanzan los años sino al revés, así en 2017 indica que hay 309 altas en acogimiento familiar y 961 altas en acogimiento residencial; y en 2018 317 altas en acogimiento familiar pero 891 altas en acogimiento residencial. Por tanto, las cifras indican que el número de altas anuales en el sistema de protección se produce mayoritariamente, y a mucha distancia, a través del acogimiento residencial y no del acogimiento familiar.
A ello se añade que a lo largo de los años no se han producido reducciones significativas de la proporción de acogimientos residenciales en favor de los familiares. Los porcentajes de cada tipo de acogimiento no distan mucho entre sí, lo que lleva concluir que el acogimiento familiar no predomina ni es el prioritario como medida de protección, sino que tiene más peso el acogimiento residencial, a pesar de lo dispuesto en la normativa vigente.
Además, hay que tener en cuenta que el acogimiento en familia extensa engrosa las cifras en mucha mayor medida que el acogimiento en familia ajena. Por ejemplo, según sus datos, en 2016 había registrados 142 acogimientos en familia ajena y 664 en familia extensa; en 2017 193 en familia ajena y 904 en familia extensa; y en 2018 305 en familia ajena y 798 en familia extensa.
Por otro lado, la familia extensa supone en España un valioso recurso que no está adecuadamente tratado. La familia extensa hace frente al acogimiento de sus nietos, sobrinos, parientes y allegados desde una posición que con frecuencia es muy precaria, ya que existen carencias económicas y materiales, pero también de recursos psicopedagógicos de apoyo.
Cabe concluir que el número de familias acogedoras con carácter general es insuficiente para el número de menores en situación de desamparo en todas las comunidades autónomas, aunque se realizan campañas de divulgación del acogimiento familiar y captación de familias.
Existen mayores dificultades para encontrar familias en los casos de niños mayores de 7 años (algunas comunidades autónomas sitúan la dificultad en mayores de 10), adolescentes de 15 a 17, grupos de hermanos o menores con necesidades especiales por presentar circunstancias como discapacidad, problemas graves de salud, trastornos psiquiátricos, trastornos de conducta o ser menores extranjeros no acompañados.
Habría que desarrollar los acogimientos profesionalizados, al menos para estos casos de especial dificultad, pero no se ha desarrollado esta figura al presentar problemas para su encaje legal y laboral con la entidad pública de protección.
Las cuantías de las prestaciones y ayudas que reciben las familias acogedoras son escasas y eso hace que el sistema dependa casi en exclusiva del altruismo de las familias oferentes, el cual, a juicio de esta institución, es imprescindible pero no suficiente si se quiere que el acogimiento familiar sustituya al residencial, o al menos reducir de forma significativa el residencial en el conjunto del sistema. Asimismo se aprecia insuficiencia y falta de adecuación de los recursos de apoyo y acompañamiento a las familias acogedoras.
Sin un mejor y mayor desarrollo del sistema de acogimiento familiar, el sistema de protección seguirá utilizando el acogimiento residencial para muchos menores de edad y durante mucho más tiempo del aconsejable. Hay que tener en cuenta que el acogimiento residencial prolongado con frecuencia tiene consecuencias adversas, a las que hay que unir el incremento de la dificultad para encontrar un hogar en el caso de grupos de hermanos, menores con discapacidad, o menores de más de siete años, especialmente cuando se trata de adolescentes, que sigue manteniéndose en la actualidad.
Por otro lado, la Administración tiene la obligación de priorizar el interés superior del niño sobre el resto de posibles intereses afectados. Tal como recoge la Observación general nº 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, «el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto». Por ello, las dificultades para buscar la solución más adecuada en cada caso concreto pueden ser de distinto orden, pero no pueden olvidar la valoración individual de las circunstancias del menor, su desarrollo físico, su salud, su bienestar psíquico y su afectividad.
El trabajo de los equipos que tienen encomendada la valoración de la idoneidad para el acogimiento familiar de un menor no puede dilatarse en exceso en el tiempo. Debe resolverse en los plazos establecidos y se debe revisar cualquier medida de protección no permanente cada tres meses en casos de menores de tres años y cada seis meses respecto a los mayores de esa edad, tal como establece el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Decisión
El Defensor del Pueblo, en uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formula las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Destinar los recursos necesarios, así como adoptar medidas de carácter organizativo, para garantizar la efectiva implantación del acogimiento familiar como medida de protección de menores prioritaria respecto al acogimiento residencial, tal y como establece la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
2. En concreto, adoptar medidas adicionales que incentiven el acogimiento familiar y el número de familias acogedoras, aumentando las cuantías de las ayudas y prestaciones, y dando más y mejor apoyo, con programas de refuerzo psicológico y psicopedagógico, así como formación constante. Mejorar la calidad de los seguimientos y las visitas domiciliarias periódicas a las familias acogedoras.
3. Adoptar las medidas de organización que resulten pertinentes para reducir el tiempo de valoración de idoneidad de las familias o personas que se ofrecen para el acogimiento familiar de menores en sus distintas tipologías.
4. Resolver en los plazos establecidos y revisar cualquier medida de protección no permanente cada tres meses en casos de menores de tres años y cada seis meses respecto a los mayores de esa edad, tal como establece el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
5. Adoptar medidas para aumentar el número de familias capacitadas para acogimientos especializados y avanzar en el desarrollo del acogimiento profesionalizado.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas Recomendaciones y se concreten las medidas adoptadas, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)