Acomodar la actuación administrativa a los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

Fecha: 20/11/2020
Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19000027

 


Acomodar la actuación administrativa a los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

2. Ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración local en este supuesto; han trascurrido casi siete meses desde que el 7 de mayo de 2020 los arquitectos contratados por la Sra. (…..), presentasen documentación adicional a fin de dar cumplimiento a un requerimiento municipal y ni siquiera consta que a fecha de hoy dicha documentación haya sido informada por los técnicos urbanistas municipales. De hecho, en el informe del Servicio de Actividades remitido se afirma sin ambages que la documentación se envió a los técnicos urbanistas ese mismo día 7 para su segundo informe y aún se encuentra a la espera de recibirlo.

3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho, en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística, para resolver sobre las solicitudes de licencia es de tres meses al tratarse de una licencia de intervención (artículo 221 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana).

4. Se detecta además una cierta descoordinación y omisión de actuaciones entre los distintos departamentos municipales que intervienen en el caso, es más no parece que exista una comunicación fluida entre ellos. Una cosa es que existan unidades orgánicas separadas en el seno de una administración municipal, algo muy lógico y hasta conveniente, por especialización y división del trabajo, y otra distinta es que las unidades funcionen separadamente y sin conexión entre ellas.

Los departamentos han de estar perfectamente coordinados. Si los técnicos urbanistas no emiten el informe reclamado, deben utilizarse otras vías para obtener la información como efectuar nuevos requerimientos periódicamente reiterando la petición. Lo que no parece propio de una Administración eficaz, es que transcurridos siete meses desde que se remitiera a urbanismo la documentación, esta aun no haya sido informada y, por toda respuesta se remita a esta institución un breve escrito en el que únicamente se dice que “se está a la espera del informe de los técnicos de urbanismo”.

A este respecto, se recuerda a esa Alcaldía que es responsable de garantizar que las unidades y departamentos del propio Ayuntamiento actúen de forma coordinada, ya que la coordinación es un principio constitucional de toda actividad administrativa (artículo 103 CE), exigible en las relaciones internas de los órganos municipales.

5. Por todo ello, es evidente que esa Entidad local no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución). Ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas y además no ha informado de las razones de semejante retraso. En suma, se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

6. Conviene destacar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015). Asimismo, se recuerda que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, de persistir el retraso en la tramitación de este expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados a la Sra. (…..).

Decisión

1ª Se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

2ª Se solicita que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud de licencia presentada por la Sra. (…..) (número de expediente …../2019/…..) y remita copia de la resolución que se dicte. Asimismo, deberá remitir copia del informe de los técnicos urbanistas, cuya emisión, dado el retraso acecido, debería solicitar esa Alcaldía con carácter urgente.

3ª Se suspenden las actuaciones seguidas con ese Ayuntamiento hasta tanto disponga de la información que se le solicita. Ahora bien, si en un plazo prudencial no se recibe respuesta, esta institución volverá a dirigirse a ese Consistorio para conocer los motivos de la demora.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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