Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El Padrón de habitantes entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por los artículos 53 a 55 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de Habitantes a los Ayuntamientos señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Por tanto, la gestión del padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el Ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.
2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Con tal finalidad, el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial establece que “Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Este deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento”.
3.- La Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, recoge en su apartado 5.2.4 el procedimiento a seguir para dar de baja de oficio por inscripción indebida a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
4. De la información aportada por ese Ayuntamiento se desprende que esa Administración no impulsó la tramitación del procedimiento de baja de oficio padronal solicitado por el interesado hasta el día 13 de diciembre de 2019, esto es, más de un año después de la presentación de la petición por el compareciente. Además, según consta en el expediente, tras la emisión del informe de residencia de fecha 18 de diciembre de 2019 ese Ayuntamiento no ha realizado ningún trámite tendente a finalizar el procedimiento.
5.- Esta falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración Pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cabe advertir, además, que el artículo 71.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común exige que en el despacho de los expedientes se guarde el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
6.- A juicio de esta institución, el Ayuntamiento no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución por cuanto se han producido dilaciones no justificadas en la tramitación del procedimiento. La Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir en ellos las deficiencias de la actuación administrativa lesionando sus legítimos derechos.
Se ha de tener en cuenta además que el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
7.- Esta institución recuerda a ese Ayuntamiento que solo con una adecuada gestión de los procedimientos padronales (altas, bajas, modificaciones) se puede garantizar que el Padrón Municipal de Habitantes como registro de situaciones de hecho, y puerta de acceso a los derechos que la normativa reconoce a los vecinos, recoja en cada momento la población que efectivamente reside en el municipio. Además, ha de tener en cuenta que con la demora en la tramitación de dichos procedimientos se puede perjudicar derechos de terceros que para poder acceder a determinadas ayudas necesitan que en el Padrón consten los miembros que realmente forman su unidad de convivencia y no otros que si bien siguen empadronados en la vivienda no residen efectivamente en el domicilio.
El hecho de que esta institución tenga abiertas actuaciones por otro procedimiento de baja de oficio cuya gestión adolece de los mismos defectos que el analizado en esta resolución obliga al Defensor del Pueblo a recordar a ese Ayuntamiento que las competencias que la normativa atribuye a los Ayuntamientos en materia padronal son irrenunciables y que se han de adoptar con premura las medidas que se estimen necesarias para revertir la mala gestión llevada a cabo por los responsables de la tramitación de estos expedientes.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración las siguientes resoluciones:
SUGERENCIA
Tramitar y resolver expresamente el procedimiento de baja de oficio instado por el interesado en su escrito registrado de entrada en ese Ayuntamiento el 7 de noviembre de 2018
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en los artículos 103 de la Constitución Española y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en atención a la paralización en la tramitación de expedientes de baja de oficio padronales.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)