Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
2. Ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto; ha trascurrido casi un año y medio desde que la interesada presentase por primera vez su solicitud en abril de 2018 hasta que la misma ha sido informada por los servicios técnicos y jurídicos municipales y se ha requerido el pasado 6 de octubre a la Agencia de Protección de la Legalidad urbanística (en adelante APLU) un informe al respecto.
3. El artículo 142 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, establece la sujeción de la primera ocupación de los edificios a licencia municipal y el artículo 143 establece un plazo de tres meses para dictar resolución en estos procedimientos. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que cuando la solicitud de iniciación –del procedimiento- no reuniera los requisitos señalados, como era el caso, se requerirá al interesado a que subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución.
Es claro que ese Ayuntamiento no ha actuado en el sentido indicado. Podría admitirse un retraso de unas semanas pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora de más de un año desde que se presenta la solicitud hasta que se ha iniciado su tramitación.
4. Por tanto, es evidente que esa Entidad local no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución). Ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas y además no ha informado de las razones de semejante retraso. En suma, se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
5. Conviene destacar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
Decisión
1ª Se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2ª Se solicita que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud presentada por la Sra. ….. (expediente municipal …../2019) y confirme la resolución que se dicte, una vez reciba respuesta al requerimiento de informe que esa Alcaldía remitió a la APLU en octubre pasado. Se ruega asimismo que remita copia de estos documentos.
3ª Como aún puede transcurrir algún tiempo antes de que se dicte dicha resolución, se suspenden las actuaciones seguidas con ese Ayuntamiento hasta tanto disponga de la información que se le solicita. Si en un plazo prudencial no se recibe respuesta, esta institución volverá a dirigirse a ese Consistorio para conocer los motivos de la demora. Asimismo, se comunica a esa Alcaldía que en caso en que dicha demora se deba a la falta de respuesta por parte de la APLU a la petición municipal, se valorará la procedencia de iniciar actuaciones ante la Administración autonómica.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)