Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El 30 de junio de 2021 esta institución admitió a trámite la presente queja, realizaba unas consideraciones y solicitaba información a ese ayuntamiento sobre los hechos alegados por el autor de la misma, y además acerca de la tramitación dada a la solicitud de licencia presentada hace más de tres años, y los motivos que están impidiendo su otorgamiento. También debía informar esa entidad local sobre el estado de tramitación del estudio de detalle al que se refiere el Sr. (…..) y motivos que estén impidiendo su aprobación.
En el escueto escrito remitido por ese ayuntamiento no se da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas. De hecho, ni siquiera se alude al estado de tramitación del estudio de detalle ni a los motivos que están impidiendo su aprobación.
2. Además, ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa administración municipal en este supuesto pues ha trascurrido casi un año y medio desde que el Sr. (…..) presentase el estudio de detalle en marzo de 2020 sin que hasta la fecha se haya dictado resolución. De hecho, trascurrieron cuatro meses hasta que el 4 de agosto de 2020 recibió una notificación municipal diciéndole que si no presentaba la documentación solicitada se archivaría el expediente. Asegura que dicha documentación ya la había presentado anteriormente, pese a lo cual la volvió a registrar el 25 de agosto de 2020.
Podría admitirse un retraso de unos meses pero lo que parece a todas luces excesivo es la demora acaecida en este caso, pues ha transcurrido un año desde que atendiera el requerimiento municipal, y ni siquiera se le ha informado del estado de tramitación de su expediente.
3. Por tanto, es evidente que esa entidad local no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad citados (artículo 103 de la Constitución). El principio de celeridad impone a la administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Tenga en cuenta que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Se recuerda finalmente a ese ayuntamiento que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir los retrasos en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados al interesado.
Decisión
1ª Confiando en que se tengan en cuenta estas consideraciones, se solicita a ese ayuntamiento que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de junio de 2021 en el que expresamente deberá aludirse al estado en el que se encuentra la tramitación del estudio de detalle, trámites pendientes e indique, aunque sea de manera aproximada, las previsiones temporales que maneje para su aprobación.
2ª Por último, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)