Acreditación de la condición de víctima de violencia de género.

RECOMENDACION:

Que se adopten las medidas necesarias para que todas las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social conozcan que la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género puede ser una prueba válida en Derecho, admitida en el Criterio 4/2020 del INSS con la que se puede demostrar el cumplimiento del requisito temporal exigido en el 220.1 TRLSGG, siempre que de su contenido pueda comprobarse la concurrencia de dicha circunstancia.

Fecha: 25/10/2024
Administración: Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23028387

 


Acreditación de la condición de víctima de violencia de género.

Se ha recibido su escrito de respuesta a las dos recomendaciones que formuló el Defensor del Pueblo el 21 de agosto del 2024, en la queja arriba indicada, que versa sobre la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, a efectos del acceso a la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social para mujeres separadas o divorciadas que no son acreedoras de la pensión compensatoria, y sobre la interpretación del artículo 220.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2005, de 30 de octubre (TRLGSS).

Consideraciones

1. De los argumentos expuestos en su escrito se deduce que se RECHAZA la Recomendación para modificar el Criterio de Gestión 4/2020, de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS porque considera que dicho Criterio sigue las pautas fijadas por la DGOSS en el informe de 27 de enero de 2020, y permite demostrar que se era víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, lo que incluye los medios establecidos en el artículo 23 LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la acreditación administrativa realizada de conformidad el modelo común establecido por la Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Secretaria de Igualdad y contra la Violencia de Género.

2. No obstante, las pautas fijadas por la DGOSS en el citado informe -con las que debe aplicarse el Criterio de Gestión 4/2020- no son las que se han aplicado en este caso por parte de la dirección provincial del INSS de Córdoba (resolución denegatoria de 7 de septiembre 2023), ya que la desestimación se produce porque no se acepta la acreditación administrativa de la interesada como víctima de violencia de género al considerar que no certifica el elemento cronológico, ni la exigencia de coetaneidad, al haber sido emitida en fecha muy posterior al divorcio.

3. Si en el contenido de la acreditación administrativa de las víctimas de violencia de género, los servicios sociales o quienes realicen la valoración de la víctima, hacen referencia o explican cuándo fue el momento en el que se produjeron los actos de violencia contra la mujer, esto debería ser valorado y aceptado como prueba admitida en Derecho por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se debería recordar a todas las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social que la acreditación administrativa puede ser una prueba válida para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 220.1 TRLSGG, siempre que de su contenido pueda comprobarse la concurrencia de dicha circunstancia.

4. Por otro lado, dice que el Criterio 4/2020 del INSS permite una interpretación flexible del requisito temporal del 220.1 TRLGSS, porque en aquellos supuestos en los que entre la situación de violencia de género debidamente probada y la sentencia de separación/divorcio no ha trascurrido un período superior a 2-3 años, aunque no existan pruebas o indicios de que tal violencia se ha reiterado o mantenido posteriormente, puede considerarse que dicha situación de violencia de género ha sido el claro antecedente de la crisis matrimonial que ha desembocado en la separación judicial o divorcio.

Esto no es flexibilizar la interpretación del criterio para ayudar a las víctimas que no tuvieron pensión compensatoria al acceder a la pensión de viudedad, sino restringir aún más su acceso, porque cuando la violencia se produjo en un periodo superior a 2-3 años antes  de la ruptura, la víctima tiene que demostrar que la situación de violencia de género fue el antecedente de la crisis matrimonial, que desembocó en la separación judicial o divorcio, y porque se excluye la violencia que se ha visibilizado después de la ruptura.

5. Preguntado por esta misma cuestión, el Ministerio de Igualdad y la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género han aceptado valorar las medidas oportunas para garantizar el apoyo (y, si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, la pensión de viudedad) a aquellas mujeres víctimas cuyos agresores han fallecido, sin que exista derecho a pensión compensatoria, tras consultar a las CCAA en el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad acerca de la idoneidad del actual diseño del procedimiento básico de acreditación.

6. Pero, en lo que afecta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones debería revisarse esta interpretación del 220.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2005, de 30 de octubre (TRLGSS), que afecta a mujeres víctimas de violencia de género, que se separaron o divorciaron antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, porque podría generar un trato discriminatorio para todas esas mujeres que padecieron la violencia machista antes de la reforma del artículo 620 CP.

Decisión

Agradeciendo el análisis jurídico sobre las pautas fijadas por la DGOSS respecto de la aplicación del Criterio de Gestión 4/2020, se tienen en cuenta los argumentos expresados por la Secretaria de Estado en este caso y su discrepancia de criterio respecto de la Recomendación formulada el 21 de agosto de 2024.

En todo caso, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se adopten las medidas necesarias para que todas las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social conozcan que la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género puede ser una prueba válida en Derecho, admitida en el Criterio 4/2020 del INSS con la que se puede demostrar el cumplimiento del requisito temporal exigido en el 220.1 TRLSGG, siempre que de su contenido pueda comprobarse la concurrencia de dicha circunstancia.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no esta nueva RECOMENDACIÓN y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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