Acreditación de la condición de víctima de violencia de género.

RECOMENDACION:

Que, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, se estudie y se acuerde junto con las comunidades autónomas, cuál sería el contenido específico que deberían incorporar las acreditaciones administrativas de las mujeres víctimas de violencia de género que se divorciaron o separaron antes del 2004, y que no pueden acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o del divorcio ni mediante sentencia firme, ni por la resolución de archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento del agresor; ni a través de la orden de protección dictada a su favor, ni por informe del ministerio fiscal.

Fecha: 25/10/2024
Administración: Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Ministerio de Igualdad
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23028387

 


Acreditación de la condición de víctima de violencia de género.

Se acusa recibo de su contestación a la solicitud de información formulada por el Defensor del Pueblo en esta queja, que ha sido recibido el 19 de septiembre del 2024.

Agradeciendo el análisis jurídico que realiza del artículo 220.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2005, de 30 de octubre (TRLGSS), y de la interpretación dada por el TS, se valora muy positivamente que se haya aceptado valorar algunas medidas para garantizar el apoyo (y, si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, la pensión de viudedad) a aquellas mujeres víctimas, cuyos agresores han fallecido, que no tuvieron derecho a pensión compensatoria, tras consultar a las CCAA en el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad.

Sin embargo, le informamos que también se ha recibido un escrito del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones en respuesta a dos recomendaciones que formuló el Defensor del Pueblo el 21 de agosto del 2024, sobre la validez de la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género, a efectos del acceso a la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social establecida en el ya citado artículo 220.1 (TRLGSS), cuyo contenido debe ser conocido por ese departamento a los efectos oportunos.

La Secretaria de Estado de Seguridad Social y pensiones RECHAZA la Recomendación para modificar el Criterio de Gestión 4/2020, que se aplicó en este caso, porque considera que dicho Criterio sí permite demostrar que se era víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio con la acreditación administrativa, porque reconoce cualquier medio de prueba admitido en Derecho, lo que incluye todos los medios establecidos en el artículo 23 LO 1/2004 incluyendo la acreditación administrativa realizada de conformidad el modelo común establecido por la Resolución de 2/12/2021 de la Secretaria de Igualdad y contra la Violencia de Género.

Según la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, el artículo 220.1 TRLGSS exige que se acredite que la violencia de género sufrida ocurrió antes de la separación o divorcio y que fue la causa de la ruptura matrimonial. Por lo tanto, si en el contenido de la acreditación administrativa, los servicios sociales o quienes hayan realizado la valoración de la víctima, hacen referencia o explican cuándo fue el momento en el que se produjeron los actos de violencia contra la mujer, esto debería ser valorado y aceptado como prueba admitida en derecho por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Esto implica que, en estos casos, cuando se trata de mujeres víctimas de violencia de género, que se separaron o divorciaron antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, y que padecieron la violencia machista antes de la reforma del artículo 620 CP, las acreditaciones administrativas podrían determinar el momento en el que se inicia la situación de violencia, para que pueda ser valorado por el INSS en relación con el cumplimiento de requisitos del artículo 220.1 TRLGSS.

La Secretaria de Estado de la Seguridad Social y Pensiones también considera que el Criterio 4/2020 del INSS permite una interpretación flexible del requisito temporal previsto en el 220.1 TRLGSS, porque dice que, en aquellos supuestos en los que entre la situación de violencia de género debidamente probada y la sentencia de separación/divorcio no ha trascurrido un período superior a 2-3 años, puede considerarse que dicha situación de violencia de género ha sido el claro antecedente de la crisis matrimonial que ha desembocado en la separación judicial o divorcio, aunque no existan pruebas o indicios de que tal violencia se ha reiterado o mantenido posteriormente.

El Defensor del Pueblo considera que esto no flexibiliza la interpretación del Criterio 4/2020 del INSS ni ayuda a las víctimas que no tuvieron pensión compensatoria a acceder a la pensión de viudedad, sino que restringe aún más su acceso, porque cuando la violencia se produjo en un periodo superior a 2-3 años antes de la ruptura, la víctima tendrá que demostrar que la situación de violencia de género fue el antecedente de la crisis matrimonial, que desembocó en la separación judicial o divorcio; y porque se excluye la violencia que se ha visibilizado después de la ruptura.

Esta interpretación del 220.1 TRLGSS puede ser discriminatoria para las mujeres víctimas de violencia de género que se separaron o divorciaron antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, y que padecieron la violencia machista antes de la reforma del artículo 620 CP, pues se las exige una prueba casi imposible para acceder a la pensión de viudedad de su ex maridos. 

También se ha formulado a la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones una nueva Recomendación para que adopten las medidas que sean necesarias para que todas las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social conozcan que la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género puede ser una prueba válida en Derecho, admitida en el Criterio 4/2020 del INSS con la que se puede demostrar el cumplimiento del requisito temporal exigido en el 220.1 TRLSGG, siempre que de su contenido pueda comprobarse la concurrencia de dicha circunstancia.

Y en este sentido, en virtud de las competencias que tiene atribuido el Ministerio de Igualdad y la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en relación con el diseño de los procedimientos y de los sistemas de acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género, de común acuerdo con las comunidades autónomas, se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formulan a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIÓN

Que, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, se estudie y se acuerde junto con las comunidades autónomas, cuál sería el contenido específico que deberían incorporar las acreditaciones administrativas de las mujeres víctimas de violencia de género que se divorciaron o separaron antes del 2004, y que no pueden acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o del divorcio ni mediante sentencia firme, ni por la resolución de archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento del agresor; ni a través de la orden de protección dictada a su favor, ni por informe del ministerio fiscal.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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