Con motivo de la queja presentada por D. (…), se realizaron actuaciones ante esa consejería, en relación con los expedientes académicos de los alumnos que, habiendo realizado en el extranjero estudios de ESO o Bachillerato, son baremados con una nota media de 5 puntos en los procesos de admisión de alumnos en enseñanzas postobligatorias, al no disponer de la credencial de homologación.
El Defensor del Pueblo, como sabe, decidió proseguir la tramitación ante la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, para reiterar una vez más la necesidad de introducir medidas normativas que permitan a este alumnado acreditar la nota media de su expediente académico en dichos procesos, así como reducir al máximo los tiempos de tramitación y resolución de estos expedientes administrativos.
En fechas recientes ha tenido entrada en esta institución el informe interesado a la Secretaría de Estado, y a la vista de su contenido se ve en la obligación de formular las siguientes consideraciones como fundamento de la resolución con la que concluye esta comunicación.
Consideraciones
1. Por los afectados que se dirigen cada año a esta institución se esgrime que, conforme a las previsiones contenidas en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, se permite al alumno participar en un proceso de admisión aportando el volante de inscripción condicional sellado por el registro donde haya presentado la solicitud de homologación, aun cuando el procedimiento de homologación no haya concluido, y una vez sea expedida la credencial de homologación, podrá presentar la calificación final de etapa emitida, aunque sin posibilidad alguna de subsanación, ya que con toda probabilidad habrá finalizado el proceso de admisión -ordinario y extraordinario- e incluso comenzado el curso académico, dado el plazo de resolución normativamente establecido.
En este sentido, un aspecto que esta institución estima esencial en el presente supuesto es el hecho de que, a tenor del artículo 11 del referido Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, el plazo de tres meses, en los supuestos en que resulten aplicables tratados o convenios internacionales en los que España sea parte o tablas de equivalencias, no empieza a contarse desde la fecha de la solicitud, sino desde la fecha en que el expediente se encuentre correctamente cumplimentado.
Ello explica que la tramitación de estos expedientes pueda llegar a demorarse más allá del plazo de tres meses, y si bien es cierto que en unos casos, esta demora se produce por razones imputables a los propios interesados que no atienden debidamente el trámite de subsanación; la experiencia de las quejas tramitadas revela que este retraso, en muchos casos, responde a causas imputables a la propia Administración, ya que es relativamente frecuente que el requerimiento de subsanación no se efectúe con la celeridad que sería deseable, dado el volumen de expedientes a tramitar y los limitados recursos disponibles en las unidades de tramitación.
2. Siendo esto así, sería aconsejable que en aquellos supuestos en los que la resolución deba adoptarse de acuerdo con el contenido de las tablas de equivalencias a que se refiere el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, desde las Áreas de Alta Inspección de Educación de las comunidades autónomas, una vez formulada la propuesta favorable a la homologación o convalidación, se proceda a emitir un certificado con la calificación final de la etapa, que debe ser admitido en los procedimientos de admisión de alumnos a enseñanzas postobligatorias por las administraciones educativas autonómicas.
Dicha posibilidad, según lo manifestado por la Secretaría de Estado, se colige de la Resolución de 23 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la calificación final que debe figurar en las credenciales de convalidación por 1º de Bachillerato y de homologación de títulos extranjeros al título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y al de Bachiller español, que en su punto 1.4, prevé que: «En ningún caso se certificará la calificación final obtenida por el solicitante con anterioridad a haberse formulado propuesta favorable a la homologación o convalidación».
3. En cuanto al cálculo de la calificación final, la precitada Resolución de 23 de marzo de 2018 dispone que, cuando el solicitante de la homologación de certificados, títulos o diplomas obtenidos en sistemas educativos extranjeros por los correspondientes españoles haya realizado alguno de los cursos en el sistema educativo español, deberá aportar la certificación académica con las calificaciones de los mismos.
Y para el caso de que no se aporte esta documentación, «la calificación final que figurará en la credencial de homologación al título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, o por la convalidación con 1.º de Bachillerato, será 5,00. Esta calificación se aplicará para cada curso cuya certificación no se aporte. No se calculará la calificación final una vez expedida la credencial, ni aun en el caso de que se aporte certificado con posterioridad».
Siendo este, por tanto, el criterio a aplicar por algunas administraciones educativas, estando pendiente la homologación, la calificación atribuida a los cursos realizados por el alumno en el extranjero sería de 5,00, mientras que las calificaciones del resto de cursos realizados en el sistema educativo español debería ser la que figure en su expediente académico que obra en poder de la propia Administración a la que se solicita una plaza escolar en el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.
Sin embargo, se ha podido observar que, en algunas comunidades autónomas, como parece ser el caso de Cantabria, la calificación final de la etapa otorgada a estos alumnos es un 5, al no ser tenidas en cuenta las calificaciones finales obtenidas en España en cursos anteriores de esa misma etapa educativa, hasta obtener la credencial de homologación, una interpretación absolutamente errónea del criterio mantenido por la Secretaría de Estado que, como puede comprobarse, únicamente asigna un 5 cuando no se dispone la certificación académica con las calificaciones de los cursos que pretende homologar.
4. Al margen de lo anterior, respecto de los procesos de admisión de alumnos, interesa destacar lo manifestado por la Secretaría de Estado en el informe remitido de esta institución, en el que literalmente señala que:
«…las propias Administraciones educativas responsables de dicho proceso pueden establecer los mecanismos necesarios para evitar que se vea perjudicado el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros que aún no cuentan con la credencial de homologación de dichos estudios. Tal es el caso, por ejemplo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, que en sus “INSTRUCCIONES DE LA VICECONSEJERÍA DE POLÍTICA EDUCATIVA SOBRE EL PROCESO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO, EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID Curso 2023-2024” (documento disponible en el portal web de la Comunidad) contempla este supuesto:
Cuando se presente la solicitud de la homologación de estudios extranjeros, si el solicitante desea que se le valore el expediente académico, deberá presentar así mismo las certificaciones académicas oficiales con las calificaciones correspondientes a los estudios cursados conducentes al título extranjero homologable al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. La nota media del expediente académico será calculada de acuerdo con los puntos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Resolución de 23 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la calificación final que debe figurar en las credenciales de convalidación de 1º de Bachillerato y de homologación de títulos extranjeros al título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y al de Bachiller español (BOE 02.04.2018).
Es decir, la propia Administración educativa responsable del proceso de admisión establece cómo se habrá de calcular la nota de acceso en el caso de alumnado proveniente de estudios extranjeros homologables al título de Graduado o Graduada en ESO que aún no cuenten con la credencial de homologación.»
5. A título informativo, se transcriben a continuación los criterios de cálculo de la calificación final establecidos en los puntos antes reseñados de la referida Resolución de 23 de marzo de 2018, a saber:
«14. Sistemas de calificación numéricos iguales al sistema educativo español: La calificación final será la media aritmética de todas las calificaciones. Para ello las calificaciones del sistema educativo extranjero cumplirán todos los requisitos siguientes:
a) Se trate de una escala numérica creciente de 0 a 10.
b) Existan seis o más calificaciones positivas distintas.
c) Mínimo aprobatorio 5 y máximo aprobatorio 10.
15. Sistemas de calificación numéricos diferentes al sistema educativo español: En el caso de que las calificaciones del sistema de origen se ajusten a una escala numérica que no cumpla alguno de los requisitos de la instrucción número 14, se calculará la media aritmética de las calificaciones. A partir de este valor obtenido se calculará, en función del número de calificaciones positivas y del tipo de escala numérica creciente o decreciente, la calificación final española utilizando la fórmula correspondiente del anexo II, con los datos obtenidos en el anexo I, en su caso.
16. Sistemas de calificación literales: En el caso de que las calificaciones del sistema de origen se ajusten a una escala exclusivamente literal, serán transformadas a unos valores de una escala numérica creciente, mediante la tabla correspondiente del anexo I, calculándose posteriormente la media aritmética de los valores obtenidos. A partir de este valor medio obtenido se calculará la calificación final española utilizando la fórmula correspondiente del anexo II, en función del número de calificaciones positivas.
17. Sistemas de calificación literales y numéricos: En el caso de escalas de calificaciones combinadas literal y numérica se considerará, siempre que figure, la calificación numérica.
18. Dado el carácter dinámico de los sistemas educativos y las posibles modificaciones en el tiempo que se puedan derivar de los mismos, las escalas de calificación recogidas en el anexo I tienen valor orientativo. Por tanto, en el caso de que no fuera posible aplicar ninguna de las escalas del anexo I, se exigirá al interesado que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de origen con el siguiente detalle:
a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.
b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.
c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y, de ser así, cuántos.
d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.»
6. En este marco jurídico, el Defensor del Pueblo entiende que, ante el considerable aumento de solicitudes de homologación y convalidación de estudios no universitarios en los últimos años, cuya resolución difícilmente podrá ser notificada a los interesados antes de que finalicen los plazos de presentación de solicitudes en el proceso de admisión ordinario en enseñanzas postobligatorias, corresponde a las administraciones educativas introducir las medidas normativas y organizativas que sean precisas para evitar que este alumnado pueda verse perjudicado, al no poder acreditar las calificaciones obtenidas en los sistemas educativos extranjeros, por no disponer de la credencial de homologación.
Decisión
Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la presente:
RECOMENDACIÓN
Que se establezcan los mecanismos necesarios para que el alumnado que no haya obtenido la credencial de homologación solicitada, pueda acreditar las calificaciones obtenidas en los sistemas educativos extranjeros en todos los procedimientos de concurrencia competitiva en que la nota media sea un requisito, mérito o elemento de valoración, siendo determinada la calificación final conforme a los criterios de cálculo establecidos en la Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Educación expresamente recogidos en este escrito.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo