Acreditación de las necesidades del servicio.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acreditar de forma motivada las necesidades del servicio en las que se basen las decisiones adoptadas de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y transparencia recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 19/05/2021
Administración: Consejería de Igualdad y Portavoz. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21002116

 


Acreditación de las necesidades del servicio.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. La comunicación recibida contiene el expediente relativo a la solicitud de la prestación del servicio en modalidad de teletrabajo de la interesada hasta en un 40 % de su jornada.

2. Analizada la documentación remitida se observa que en la misma no hay actividad probatoria alguna que permita justificar la razón expuesta por la Administración para denegar la solicitud presentada por la interesada.

3. Concretamente, la Administración alegó como necesidades del servicio la imposibilidad de determinar con precisión objetivos e indicadores, en relación con el artículo 8 del Decreto 57/2013, de 12/08/2013, por el que se regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

4. Así, en el informe emitido por la Jefa de Servicios y Programas de 9 de septiembre de 2020, se afirma que: “para la viabilidad del teletrabajo es necesario determinar con precisión los objetivos a cumplir y los indicadores para la valoración del trabajo realizado, lo que se ha demostrado que no ha sido posible”.

5. Sin embargo, en el citado informe no aparece ningún solo dato técnico que permita comprobar dicha aseveración, y mucho menos, su demostración. Es decir, no se concreta la razón por la cual, para el puesto de trabajo de la interesada, no es posible establecer con precisión ni objetivos ni indicadores que permitan el control de las tareas desarrolladas por la interesada. De hecho, no aparece en el citado informe ni una sencilla exposición de las tareas o funciones que tiene asignada la interesada, ni en consecuencia una sucinta explicación de por qué la responsable de la unidad no puede determinar en base a las citadas tareas y funciones los objetivos o indicadores necesarios para el control de las tareas encomendadas a la interesada.

6. Como ya señaló esta institución, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008 declara que “el concepto de ‘necesidades del servicio’ constituye un concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en orden a concretar las circunstancias que entienden que concurren en el caso concreto para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y la oportunidad de la misma, así como su congruencia y los motivos y fines que la justifican”.

7. El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la también ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, supone la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión adoptada, tal y como se desprende del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

8. Como señala el Tribunal Supremo, las motivaciones son un requisito necesario que cumple con la doble finalidad de impedir que la decisión administrativa aparezca como puramente voluntarista, como sucedería si no explica su razón de ser, y de evitar que, conociendo esta, el recurrente pudiera quedar privado de los argumentos precisos para combatirla (SSTS de 16 de julio y 10 de noviembre de 2001).

9. A juicio de esta institución, y en base al expediente remitido, la Administración ha de reparar en la necesidad de motivar sus decisiones con mayor grado de precisión, en el sentido de concretar el proceso que ha dado lugar al criterio adoptado para no conceder a la funcionaria compareciente, como en el supuesto que nos ocupa, la modalidad de teletrabajo solicitada, que si bien depende de las necesidades del servicio, como dispone el citado Decreto 57/2013, de 12/08/2013, la jurisprudencia supedita las mismas a aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y la oportunidad de la misma, así como su congruencia y los motivos y fines que la justifican.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Acreditar de forma motivada las necesidades del servicio en las que se basen las decisiones adoptadas de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y transparencia recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada, le saluda muy atentamente,

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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