Acreditación ferroviaria a familiares de empleados de ADIF.

RECOMENDACION:

Promover las modificaciones oportunas de la normativa laboral del personal ferroviario para que se otorgue la acreditación ferroviaria a todos los hijos del viudo/a y del trabajador o pensionista, que dependan económicamente del viudo/a y del trabajador o pensionista, causante de la pensión, con independencia de su domicilio y estado civil.

Fecha: 21/06/2019
Administración: Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ministerio de Fomento
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19001247

 


Acreditación ferroviaria a familiares de empleados de ADIF.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia sobre la actuación de esa Entidad Pública Empresarial en el reconocimiento al interesado de una tarifa especial por su condición de hijo de trabajador de la empresa.

Consideraciones

La queja se refiere a que la madre del reclamante tenía derecho derecho a viajar por la red de ADIF con una tarifa especial, por su condición de viuda de trabajador ferroviario; la aplicación de la tarifa especial estaba sujeta a la obtención de la acreditación ferroviaria, medio de identificación del trabajador o beneficiario y que al mismo tiempo autoriza a su titular a disfrutar de las condiciones de viaje pactadas en la normativa laboral del personal ferroviario.

La normativa laboral del personal ferroviario en su título XIII “beneficios sociales”, capítulo cuarto “títulos de transporte”, artículo 502, dice que tienen derecho a la acreditación ferroviaria que les corresponda el viudo/a siempre que cobren pensión derivada del trabajador o pensionista y los familiares siguientes: hijos solteros, del viudo/a y del trabajador o pensionista, causante de la pensión, que convivan con el viudo/a.

De ese beneficio ha disfrutado el reclamante hasta el ingreso de su madre en una residencia para pensionistas de ferroviarios en Águilas (Murcia), momento en que se le ha denegado el beneficio aduciendo que es hijo que ya no convive con ella.

Don (…..) expone que ADIF tendría que haber valorado las circunstancias que se dan en su caso; considera que el artículo 502 de la normativa laboral del personal ferroviario es injusta por cuanto para tener acceso a la tarifa reducida exige a los hijos solteros del viudo/a y del trabajador o pensionista, causante de la pensión, que convivan con el viudo/a.

La normativa laboral del personal ferroviario, al configurar un derecho subjetivo al disfrute de una tarifa reducida para los familiares, establece una diferencia de trato entre los hijos que convivan con el viudo/a y aquellos que no lo hagan, sin que en principio se observen razones objetivas para el establecimiento de esta diferencia. La convivencia con el viudo/a y la soltería pueden ser indicativos de que el hijo depende económicamente de la viuda del trabajador de la empresa, y a este espíritu de protección de los hijos parece responder la Normativa laboral del personal ferroviario.

La normativa extiende determinados beneficios sociales a los hijos solteros, del viudo/a y del trabajador o pensionista, causante de la pensión, que dependan económicamente del viudo/a, ello resulta conciliable y respetuoso con el principio constitucional de protección de la familia recogido en el artículo 39 de la Constitución. Ahora bien, siendo ese el espíritu y la finalidad de la norma, su interpretación estricta genera situaciones injustas, sobre todo en caso de ruptura de la convivencia familiar, en este caso por pasar a residir la madre en una residencia para pensionistas de ferroviarios, siendo que el hijo no tiene por qué padecer por ello la consecuencia de perder el beneficio social.

Establece la normativa una diferencia de trato entre los hijos de la viuda que convivan con ella y aquellos que no lo hagan, como es el caso aquí planteado, en el que un hijo que depende económicamente de su madre se ve privado del beneficio por no convivir ya con ella. La normativa hace de peor condición a aquellos hijos del trabajador cuyo progenitor esté en una residencia para mayores, sin que puedan encontrarse razones objetivas que puedan justificar esta diferencia de trato, por lo que cabe concluir que podría tratarse de una discriminación injustificada.

Como ya se ha dicho, la interpretación propugnada por ADIF puede dar lugar a situaciones injustas: porque excluye del beneficio social a hijos que dependen económicamente del viudo/a y del trabajador o pensionista, causante de la pensión, como en el presente caso; y porque el mero criterio de la convivencia podría dar lugar a abusos, al extenderse el beneficio al hijo que ya no dependa económicamente del viudo/a y del trabajador o pensionista, causante de la pensión.

Para conciliar la regulación de la tarifa reducida de los trabajadores de ADIF con los principios constitucionales de igualdad y protección de la familia, se considera recomendable revisar la normativa laboral del personal ferroviario, y sustituir los criterios de soltería y convivencia con el viudo/a y del trabajador o pensionista, causante de la pensión, por el criterio de «dependencia económica».

El convenio colectivo tiene valor normativo y forma parte del sistema de fuentes; de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los convenios colectivos están sometidos a la ley y, por ende, a los principios constitucionales, entre los que figuran los de igualdad (artículo 14 CE), interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3) y los de protección de la familia (artículo 39 CE). Con mayor razón la normativa laboral del personal ferroviario que ha sido aprobada como consecuencia de una negociación colectiva está también sometida a la ley y a los principios constitucionales.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Promover las modificaciones oportunas de la normativa laboral del personal ferroviario para que se otorgue la acreditación ferroviaria a todos los hijos del viudo/a y del trabajador o pensionista, que dependan económicamente del viudo/a y del trabajador o pensionista, causante de la pensión, con independencia de su domicilio y estado civil.

Se solicita respuesta, en que esa Entidad Pública Empresarial ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendación, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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