Actividades clasificadas.

SUGERENCIA:

1. Proponer la derogación de la disposición adicional Novena de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y la modificación del artículo 20 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, eliminando la supresión del epígrafe 26 del Anexo V de la Ley 2/2002, que volvería así a entrar en vigor; y exigir la licencia municipal de funcionamiento previa al ejercicio de las actividades y espectáculos contemplados en la Ley.

Fecha: 10/09/2019
Administración: Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18015492

 

SUGERENCIA:

2. Proponer, en ambos casos, una disposición transitoria que regule la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental de actividades respecto de las solicitudes de licencias en tramitación.

Fecha: 10/09/2019
Administración: Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18015492

 

SUGERENCIA:

3. Comprobar el funcionamiento de las actividades que se rigen por la normativa vigente, otorgando a los titulares de las mismas un plazo para solicitar la oportuna licencia.

Fecha: 10/09/2019
Administración: Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18015492

 

SUGERENCIA:

1. Proponer la derogación de la disposición adicional Novena de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y la modificación del artículo 20 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, eliminando la supresión del epígrafe 26 del Anexo V de la Ley 2/2002, que volvería así a entrar en vigor; y exigir la licencia municipal de funcionamiento previa al ejercicio de las actividades y espectáculos contemplados en la Ley.

Fecha: 10/09/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18015492

 

SUGERENCIA:

2. Proponer, en ambos casos, una disposición transitoria que regule la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental de actividades respecto de las solicitudes de licencias en tramitación.

Fecha: 10/09/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18015492

 

SUGERENCIA:

3. Comprobar el funcionamiento de las actividades que se rigen por la normativa vigente, otorgando a los titulares de las mismas un plazo para solicitar la oportuna licencia.

Fecha: 10/09/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18015492

 


Actividades clasificadas.

(…)

Consideraciones

1. Descripción del problema objeto de la queja.

El objeto de la queja es la falta de control ambiental, fundamentalmente en lo referente a la contaminación acústica, de los espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, y, en particular, las actividades de hostelería y restauración, en sus distintas tipologías (bares, cafeterías, restaurantes, discotecas, etcétera).

En este sentido, las actuaciones afectan tanto a lo establecido en la Ley 17/1997 (citada), que deja a elección del promotor de la actividad el presentar ante la autoridad competente (en este caso el Ayuntamiento) una declaración responsable o una solicitud de licencia, como a la reforma de la Ley 2/2002, de 19 de julio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid llevada a cabo mediante la Ley 3/2008, que suprimió los epígrafes 25 y 26 del Anexo V de dicha Ley, que sometían a evaluación ambiental de actividades las contempladas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP)  (epígrafe 25) y las actividades catalogadas como potencialmente contaminadoras por ruido (epígrafe 26). Tratándose de dos cuestiones distintas, están directamente relacionadas, como se expondrá a lo largo de este escrito.

En concreto, la finalidad fundamental de esta actuación es valorar las modificaciones legislativas que han llevado a la situación actual, y que esta institución considera que adolecen de una falta de justificación ambiental.

Hay que partir de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, que establece tanto el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo (apartado 1) como el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente (apartado 2).

En este sentido, el Defensor del Pueblo considera que cuando una Administración promueva modificaciones normativas aplicables al medio ambiente, tal modificación debe ir precedida de una sólida justificación técnica que asegure que no se reduce el nivel de protección ambiental existente.

En defensa de las cautelas que debe adoptar la Administración cuando promueva una modificación normativa de rango legal o reglamentario que afecte al medio ambiente (en este caso concreto al régimen jurídico de protección contra la contaminación acústica), procede invocar la aplicación del principio de no regresión ambiental o cláusula stand still, cuyo alcance puede extraerse de los postulados recogidos en el citado artículo 45 de la Constitución. En su sentencia 233/2015 de 5 de noviembre, el Tribunal Constitucional expone su doctrina sobre el alcance de este principio, que puede resumirse así:

a) Las nociones de conservación, defensa y restauración del medio ambiente, explícitas en los apartados 1 y 2 del artículo 45 CE, comportan tanto la preservación de lo existente como una vertiente dinámica tendente a su mejoramiento. En particular, el deber de conservación que incumbe a los poderes públicos tiene una dimensión, la de no propiciar la destrucción o degradación del medio ambiente, que no consentiría la adopción de medidas, carentes de justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de intervención tuitiva. Esta dimensión inevitablemente evoca la idea de “no regresión”.

b) No puede identificarse el deber de conservar el medio ambiente con el deber de conservar la norma. El deber constitucional del artículo 45 se proyecta sobre el medio físico, en tanto que el principio de no regresión se predica del ordenamiento jurídico. La norma no es intangible, pues la reversibilidad de las decisiones normativas es inherente a la idea de democracia pero el margen de configuración del legislador no es ilimitado, pues está supeditado a los deberes que emanan del conjunto de la Constitución, entre ellos el artículo 45. Por tanto la apreciación del potencial impacto negativo de una modificación legal sobre la conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa ponderación, en la que, entre otros factores, habrá de tomarse en consideración la regulación preexistente.

En el caso planteado en esta queja, la tramitación de los anteproyectos de Ley de modificación, tanto de la Ley 17/1997 como de la Ley 2/2002, no ha ido acompañada de una valoración de las consecuencias de las reformas en lo que se refiere el nivel de protección ambiental. Así, respecto de la modificación de la Ley 17/1997, al dar a los promotores de una actividad con una incidencia ambiental importante (sobre todo en lo relativo a la contaminación acústica), la posibilidad de elegir entre un régimen u otro (en concreto entre la simple presentación de una declaración responsable y la tramitación de un procedimiento de concesión de licencia), lógicamente la inmensa mayoría se acoge al régimen de declaración responsable, que no implica un control ambiental específico, lo que no sucede en el caso de las licencias.

Respecto a la modificación de la Ley 2/2002, la memoria del anteproyecto de la Ley 3/2008 basa la modificación en un presunto beneficio de la actividad económica, que se va a llevar a cabo “sin reducir el necesario control ambiental”, aunque se eliminan determinadas actividades del sometimiento a la evaluación ambiental de actividades sin que exista sobre estas ningún otro tipo de control ambiental, ya sea previo o a posteriori. Por otra parte, se hace una referencia expresa en relación a las actividades en cuestión, que se califican como “actividades menores que carecen de incidencia ambiental”, lo que no es el caso que nos ocupa, ya que el riesgo de contaminación acústica en el caso de las actividades de hostelería y restauración es muy elevado.

En conclusión, la Consejería no ha aportado la justificación objetiva que ponga de manifiesto que la nueva regulación no supone un patente retroceso en el grado de protección alcanzado, en este caso, en el control de la contaminación acústica generada por los actividades de hostelería y restauración ni el Defensor del Pueblo ha encontrado esa cuidadosa ponderación que el Tribunal exige sobre los efectos de la modificación sobre el mencionado control, teniendo en cuenta, entre otros factores, la regulación preexistente. Al contrario, a juicio de esta institución las nuevas normas suponen un retroceso en el nivel de protección, que en este caso es patente, en parte por la inseguridad jurídica generada por dejar en manos del promotor de la actividad el régimen que se aplica respecto al correcto ejercicio de la misma, y en parte por la eliminación de la obligación de someter estas actividades al procedimiento contemplado en el Anexo V de la Ley 2/2002, sin justificación alguna.

2. Sobre la modificación de la Ley 2/2002, de 19 de julio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

La Ley 2/2002 regula en su Título IV, que lleva por título “Evaluación Ambiental de Actividades”, un procedimiento de control ambiental de actividades, atribuyendo a los Ayuntamientos la competencia para su tramitación y resolución. Las actividades sometidas a este tipo de procedimiento se contemplan en el Anexo V de la Ley.

Los epígrafes 25 y 26 del anexo V sometían a este procedimiento a aquellas instalaciones o actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido no incluidas en otros anexos (epígrafe 25) y a todas aquellas actividades establecidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuando no estén recogidas en otros anexos de esta Ley (epígrafe 26).

El artículo 20 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, derogó los epígrafes 25 y 26 de la Ley, sin sustituir su contenido por ningún otro, con lo que este tipo de actividades quedaban automáticamente excluidas de la obligación de sometimiento a evaluación ambiental de actividades.

En cuanto a la derogación del epígrafe 25 (sometimiento a evaluación ambiental de actividades de aquellas catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido no incluidas en otros anexos), ni siquiera se expone una justificación para su derogación, indicándose únicamente que habrá de estarse a lo que disponga la legislación en materia de ruido.

A este respecto, ha de partirse de que la referencia a las actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido del citado epígrafe viene de la regulación contenida en el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid. El artículo 6 de este decreto otorgaba a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional la competencia para establecer un catálogo de actividades potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones, dentro de un Plan de Actuación; y el artículo 18 de la misma norma establecía en su apartado 1 que sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de licencias de instalación o funcionamiento, en la tramitación de solicitudes de autorización para la instalación, modificación, ampliación o traslado de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones (denominadas en lo sucesivo actividades catalogadas), sería preceptiva la presentación de un informe de evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente. Este informe formaría parte de la documentación necesaria para solicitar la licencia de apertura de la actividad.

El Decreto 78/1999 fue derogado por el Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid, que se limitó a derogar la norma anterior y declarar aplicable la legislación estatal sin más. Durante la vigencia del citado decreto de 1999 no se aprobó el citado Plan de Actuación; por lo que dicho catalogo jamás llegó a existir.

Respecto a la derogación del epígrafe 26, sostiene la Memoria que la propia Ley de Evaluación de Impacto Ambiental sustituye al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), por lo que entiende este último derogado y sin aplicación en su ámbito territorial. Con ello se justifica de forma específica la derogación del epígrafe.

Sin embargo, esta argumentación es contraria a la jurisprudencia sobre esta materia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ambos tribunales se han pronunciado en varias ocasiones respecto a la persistencia del citado Reglamento, en tanto no exista norma que lo sustituya. Y el mecanismo de la evaluación de impacto ambiental no es un sustitutivo de las medidas de protección establecidas en el RAMINP. Más aun, cuando no se trata de una sustitución de un mecanismo por otro, sino lisa y llanamente de la desaparición de cualquier mecanismo de control sobre determinado tipo de actividades. Ya que al eliminar del anexo este epígrafe sin hacer referencia a otro de la ley en cuestión, las actividades antes incluidas en su ámbito de aplicación pasan a poder ser ejercidas libremente sin control alguno, rebajándose por lo tanto el control ambiental, que en este punto y sobre esta cuestión ha sido considerado básico por el Tribunal Supremo (STS de 8 de mayo de 2001, FJ 7).

Es necesario recordar que el RAMINP considera como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen (art. 3), con independencia de que se encuentren en el Nomenclátor del propio reglamento, que no tiene carácter limitativo (art.2). Como es el caso de los establecimientos de hostelería y restauración. Por lo que este tipo de actividades, que antes de la modificación del año 2008 estaban sometidas a evaluación ambiental de actividades al estar incluidas en el ámbito de aplicación del epígrafe 26, a partir de ese momento no se sometían a este procedimiento.

Por todo lo anterior, la derogación de los epígrafes citados tiene una importancia decisiva en esta cuestión, en tanto afecta a la regulación municipal sobre el control ambiental de las actividades, como se expone más adelante.

3. Sobre la modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

En su redacción inicial, la ley sometía a licencia previa todos los locales y establecimientos sometidos a su ámbito de aplicación (artículo 8 de la Ley). Estos locales se encuentran actualmente recogidos en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, aprobado por el Decreto 184/1998, de 22 de octubre.

El artículo 8 de la Ley 4/2013, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, añadió a esta una disposición adicional novena con el título de “Apoyo de la Comunidad de Madrid a la iniciativa empresarial por parte de creadores culturales, emprendedores, microempresas y PYMES: Procedimiento específico para la apertura de establecimientos públicos por parte de creadores culturales, emprendedores, las microempresas y PYMES mediante declaración responsable”. De acuerdo con esta disposición, los locales y establecimientos regulados en la Ley necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la licencia municipal de funcionamiento o la declaración responsable del solicitante ante el Ayuntamiento, a elección del solicitante, sin perjuicio de otras autorizaciones que le fueran exigibles (la cursiva es nuestra).

La consecuencia de esta modificación es que se deja a elección del promotor de una actividad susceptible de generar contaminación acústica (p.e., una discoteca) la posibilidad de iniciar su actividad con una simple declaración responsable, o someterse a un procedimiento de licencia previa, en cuyo marco se exige el cumplimiento de unos requisitos y unos trámites (entre otros los ambientales) sin los cuales no puede ejercer la actividad. Lógicamente, la inmensa mayoría de los promotores se decantará por la presentación de una declaración.

Esta institución considera que la posibilidad del interesado en ejercer una actividad económica del tipo de las contempladas en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de elegir entre presentar una declaración responsable o una solicitud de licencia.es contraria al ordenamiento jurídico, y en concreto, que vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución, como se expone a continuación.

De acuerdo con la doctrina constitucional, la seguridad jurídica “es la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad” (F.J.10 de la STC 27/1981, de 20 de julio).

De forma más contundente sobre el significado de este principio se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990, de 15 de marzo (F.J.4): “La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas como la que sin duda se genera en este caso (…) en el que se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable”.

Pues bien, considera esta institución que estas críticas son aplicables al caso que nos ocupa. Está claro que hacer depender de los destinatarios de una norma qué régimen jurídico se aplica genera una inseguridad jurídica respecto de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997 y su sometimiento al ordenamiento jurídico, a la par que implica una actuación arbitraria de la Administración, ya que esta capacidad de elección no se justifica en ningún momento. Además las diferencias entre el sometimiento de la actividad de que se trate a declaración responsable o a licencia son notorias.

Básicamente, dejando a elección de los solicitantes el sometimiento de la actividad a un régimen o a otro se vulnera esa claridad y esa certeza a las que alude el Tribunal Constitucional. Ya que se desconoce a priori cuál es ese régimen.

Ha de llamarse la atención al hecho de que se trata de actividades con un gran impacto acústico, y que generan molestias no sólo a la colectividad, sino que pueden afectar directamente a personas concretas, y que en muchas ocasiones inciden en derechos tales como el derecho a la salud o a la intimidad del domicilio, y así ha sido reconocido en varias ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vd. (…..) y (…..) c. ….., de 3 de julio de 2012, o asunto (…..) c. ….., de 16 de enero de 2018). Ello implica que no son únicamente los solicitantes los afectados por la norma, sino que existen terceros interesados cuyos derechos resultan afectados por las decisiones que adopten las administraciones competentes, y por lo tanto, por el régimen jurídico que se aplique, sea este cual sea, y que se deja al arbitrio del solicitante sin justificación alguna, como se ha indicado.

4. Sobre la regulación municipal del ejercicio de actividades económicas.

El ejercicio de actividades económicas se regula en la Ordenanza para la apertura de actividades económicas del Ayuntamiento de Madrid de 28 de febrero de 2014, vigente en la actualidad. La Ordenanza regula en su Título I el régimen jurídico de la declaración responsable y en el Título II el régimen jurídico de las licencias.

La presentación de la declaración responsable faculta al titular de la actividad para el ejercicio de la actividad declarada en su escrito, desde el día en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento siempre que vaya acompañada de la documentación y requisitos exigidos, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan (art. 15.2).

Recibida la declaración responsable con la documentación completa, se comprobará su conformidad con la normativa aplicable, en el plazo máximo de 1 mes desde la comunicación de la fecha de inicio de la actividad, en el caso de actividades de espectáculos públicos y recreativas.

El resultado de las actuaciones de comprobación podrá ser a) Favorable: cuando la actividad se adecue a la documentación presentada y a la normativa; b) Condicionado: cuando se aprecien deficiencias de carácter no esencial; y c) Desfavorable: cuando se aprecien deficiencias esenciales. Se consideran deficiencias esenciales aquellas que impliquen un incumplimiento en materia urbanística no subsanable, o aquellas cuya afección a la seguridad o al medio ambiente generan un grave riesgo que determina la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la actividad. (art. 20). No se establece qué se considera un grave riesgo en caso de afección al medio ambiente, concepto indeterminado cuya concreción queda a la discrecionalidad de los inspectores.

Si se comprueba que existen deficiencias de carácter esencial, se dictará la paralización de las obras y el cese de la actividad, según corresponda. La resolución podrá determinar la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante un periodo máximo de un año.

Si se detectan deficiencias no esenciales, se efectuará un requerimiento de subsanación, otorgando un plazo para subsanar de 3 meses. El requerimiento no afectará a la eficacia de la declaración, de forma que el interesado podrá continuar ejerciendo la actividad. Transcurrido el plazo sin que se hayan subsanado las deficiencias, se ordenará la paralización de las obras y el cese de la actividad, según corresponda.

Así, de acuerdo con lo anterior, el titular de la actividad puede comenzar el ejercicio de la actividad sin que la Administración haya efectuado ningún tipo de comprobación al respecto. E incluso puede seguir ejerciendo la actividad aunque su ejercicio implique una vulneración de la normativa.

Ha de ponerse de manifiesto claramente que la presentación de una declaración responsable por un particular no inicia ningún procedimiento administrativo, al contrario de lo que sucede con la presentación de una solicitud de licencia. Las únicas actuaciones administrativas que se llevan a cabo forman  parte de la actividad inspectora de las administraciones públicas, y se enmarcan en el tipo de potestades que corresponden a esa actividad (esto es, la comprobación y valoración de determinados hechos o situaciones, y las actuaciones en consecuencia con esta valoración). Con lo que ello tiene de discrecional en cuanto a la valoración de la gravedad de las deficiencias observadas, como ya se ha mencionado.

Por otra parte, como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad por esta institución, el establecimiento de las declaraciones responsables como mecanismo de control debería haber llevado aparejado un fortalecimiento de la actividad inspectora de la Administración (establecimiento de planes de inspección, reforzamiento del personal inspector, etcétera) que no se ha producido, por lo que no puede decirse que la actividad de comprobación, que forma parte esencial de la declaración responsable en cuanto medida de control de un  ejercicio adecuado de las actividades económicas, se esté cumpliendo a día de hoy de forma eficaz.

B. En contraposición, el régimen de sometimiento a licencia descrito en el Título II es bastante más intervencionista.

De acuerdo con la Ordenanza (artículo 25.2), se somete a licencia la implantación o modificación de aquellas actividades en las que su potencial afección al medio ambiente, a la seguridad o la salud públicas, justifiquen este medio de intervención como el más proporcional. Quedarán incluidas las siguientes actividades, independientemente de las obras precisas para su implantación o modificación:

a) Actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando voluntariamente lo elija el titular, conforme a la disposición adicional novena de la Ley 17/1997, de 4 de julio.

b) Actividades sometidas a procedimientos de control medioambiental establecidos legalmente.

El procedimiento de otorgamiento de la licencia se inicia mediante la presentación de la solicitud por el interesado, otorgándose un plazo de subsanación en caso de deficiencias. Se prevé un tramité de emisión de informes (art. 32), así como la posibilidad de interrumpir el transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias, sin perjuicio de lo previsto para los procedimientos de control medioambiental respecto a la solicitud de información adicional o ampliación de documentación (art. 33). Si el solicitante no contesta se procederá sin más trámite a declarar la caducidad del procedimiento, previa resolución adoptada por el órgano competente.

Si el requerimiento no se cumplimenta de forma completa o se efectúa de manera insuficiente, la licencia será denegada, salvo que la deficiencia tenga carácter puntual y su corrección se ajuste a una exigencia técnica contenida expresamente en la normativa de aplicación, en cuyo caso podrá incorporarse como prescripción de la licencia.

Los servicios municipales competentes emitirán un único informe técnico y otro jurídico, indicando los requisitos o las medidas correctoras que la actuación solicitada deberá cumplir para ajustarse al ordenamiento en vigor, en el caso de que se otorgue.

La solicitud de licencia debe resolverse en el plazo máximo de dos meses, desde la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro del órgano competente para resolver.

Es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza, en el caso de las actividades sometidas a evaluación ambiental, el procedimiento de evaluación ambiental con las determinaciones generales dispuestas en la Ley 2/2002, se integra dentro del procedimiento de tramitación de la licencia urbanística.

En estos casos, el promotor de la actividad debe presentar una memoria ambiental, memoria-resumen o estudio de impacto ambiental, en función de la actividad a desarrollar junto al resto de la documentación exigible referida en el Anexo II, así como las determinaciones establecidas en el Anexo III.

El plazo para resolver la solicitud de licencia se suspenderá como máximo por cuatro meses mientras se emite el informe municipal de evaluación ambiental de actividades. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe o la declaración de impacto ambiental, preceptivo y vinculante, se entenderá desfavorable. En estos casos, las licencias solicitadas se entenderán desestimadas por silencio administrativo.

Son palpables las diferencias entre el régimen de licencia que se acaba de describir, que supone un control previo por parte de la Administración, y en el que hay una evaluación expresa de los aspectos ambientales, además de jugar la regla del silencio negativo que implica la desestimación de la solicitud de licencia, y el régimen de la declaración responsable, que implica un control a posteriori, y en el que se permite que una actividad continúe ejerciéndose, incluso incumpliendo la normativa.

Sin embargo, ha de señalarse que al haberse suprimido los epígrafes 25 y 26 del Anexo V de la Ley 2/2002, el contenido del artículo 28 de la Ordenanza carece de virtualidad en el caso que nos ocupa, ya que era precisamente en función de dichos epígrafes (especialmente el epígrafe 26) que se sometían a evaluación ambiental de actividades los locales de hostelería y restauración.

5. Valoración de las reformas efectuadas en las leyes autonómicas.

Como se puede apreciar fácilmente, el procedimiento de otorgamiento de la licencia conlleva un control ambiental bastante más riguroso que la simple presentación de una declaración responsable. Por ello esta institución considera que la modificación de la Ley 17/1997 llevada a cabo en el 2013 es contraria al ordenamiento jurídico, en tanto que se deja en manos del solicitante el elegir una u otra forma de control, cuando las diferencias entre ambas formas son considerables, en muchos aspectos.

Por otra parte, y en consonancia con las consideraciones iniciales, la modificación de la Ley 2/2002 afecta de forma directa a esta cuestión, ya que deja sin objeto, en lo que a este tipo de actividades se refiere, lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza, en especial en lo relativo al epígrafe 25.2.b, que hacía referencia a las actividades sometidas a procedimientos de control medioambiental establecidos legalmente y que queda vacío de contenido en lo que aquí respecta.

En suma, lo que se produjo en el año 2008 fue una desregulación del control ambiental de las actividades susceptibles de producir contaminación acústica, sin que el control hasta entonces existente fuera sustituido por ningún otro tipo de mecanismo. Lo cual implica una reducción de los estándares de control ambiental, contenidos en el RAMINP y considerados normativa básica en materia ambiental por los Tribunales de Justicia, y por lo tanto implícitamente contraria al orden constitucional.

Por ello, en opinión de esta institución, procede

a) Derogar la disposición adicional novena de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y exigir la licencia municipal de funcionamiento previa al ejercicio de las actividades y espectáculos contemplados en la Ley.

b) Modificar el artículo 20 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, eliminando la supresión del epígrafe 26 del Anexo V de la Ley 2/2002, que volvería así a entrar en vigor.

Ello debería hacerse, en opinión de esta institución, previa consulta al Ayuntamiento de Madrid.

Por coherencia con estas operaciones, debería aprobarse en ambos casos una disposición transitoria que regulase la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental de actividades respecto de las solicitudes en tramitación.

Igualmente sería procedente comprobar el funcionamiento de las actividades que se rigen por la normativa vigente, otorgando un plazo para solicitar la oportuna licencia a los titulares de las mismas.

Por razones logísticas, se sugiere que estas modificaciones se incluyan en el Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales para el año 2020.

Por último, es necesario insistir de nuevo en que el motivo fundamental de todas estas consideraciones es que las modificaciones normativas se han llevado a cabo sin justificación ambiental de ningún tipo, vulnerando el principio de no regresión citado en este escrito. Por ello, se sugiere informalmente que, en el caso de considerar que no procede la modificación y que el sistema de presentación de declaraciones responsables es el más adecuado, se contemple de forma expresa la presentación junto con la declaración de un documento relativo al cumplimiento de las cuestiones ambientales, de tal manera que exista un control ambiental específico y expreso de la actividad por parte de la Administración, que pueda ser además exigido por los ciudadanos, especialmente si tienen un interés legítimo y directo por posibles afecciones a sus derechos.

Todas estas consideraciones se emiten sin perjuicio de las que se realicen en el marco de las quejas número ….. y ….., que tramita igualmente esta institución.

Por todo ello, se dirigen a las Consejerías de Presidencia y de Medio Ambiente, Agricultura y Sostenibilidad, de la Comunidad de Madrid las siguientes resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución:

SUGERENCIAS

1. Proponer la derogación de la disposición adicional Novena de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y la modificación del artículo 20 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, eliminando la supresión del epígrafe 26 del Anexo V de la Ley 2/2002, que volvería así a entrar en vigor; y exigir la licencia municipal de funcionamiento previa al ejercicio de las actividades y espectáculos contemplados en la Ley.

2. Proponer, en ambos casos, una disposición transitoria que regule la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental de actividades respecto de las solicitudes de licencias en tramitación.

3. Comprobar el funcionamiento de las actividades que se rigen por la normativa vigente, otorgando a los titulares de las mismas un plazo para solicitar la oportuna licencia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Por otra parte se informa que se da traslado de las Consideraciones al Ayuntamiento de Madrid, para que manifieste lo que estime oportuno en orden al ejercicio de sus competencias en este tema.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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