Se ha recibido escrito de esa agencia estatal, referido a la queja arriba indicada.
En el mismo se informa de que no cabe la aplicación del criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo 553/2023, de 5 de mayo, recurso de casación (…), por ser posterior la fecha de la sentencia a la del acuerdo de la liquidación provisional y también a la fecha del acuerdo de resolución del recurso de reposición contra la misma.
También se indica que, a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.
En todo caso, el acto será objeto de revisión por cuanto el contribuyente presentó el 15 de marzo de 2023 reclamación económico-administrativa frente a la desestimación del recurso de reposición ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que se encuentra pendiente de resolución.
Consideraciones
1. Hay que tener en cuenta que, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19, paralizó los plazos desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor, hasta el 30 de mayo de 2020.
2. A efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, el interesado disponía de 77 días más, (plazo de suspensión) lo que implica que la reinversión por parte del interesado producida el 20 de octubre de 2021 se efectuó dentro del plazo de que disponía.
3. Los actos de aplicación de los tributos pueden ser revocados, aunque hayan sido impugnados en vía económico-administrativa, pero solamente mientras el tribunal económico administrativo (TEA) no haya dictado resolución. Las resoluciones y acuerdos de terminación dictados por los TEA, así como los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones a los que se refieran, no son susceptibles de revocación.
4. Es criterio de la Administración tributaria que el procedimiento de revocación es un procedimiento especial y excepcional, y no una alternativa a la vía de recurso. Su aplicación debe realizarse restrictivamente, pues su objeto no es sino modificar actos no ajustados a derecho cuando no haya habido la posibilidad de impugnarlos por los procedimientos ordinarios legalmente establecidos. Se trata de una facultad de la Administración y no una obligación; el artículo 219.3 de la Ley General Tributaria establece que «el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio».
5. El artículo 103 de la Constitución dispone que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
6. A la Administración cabe exigirle la misma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que la que se exige al propio ciudadano en relación con los tributos. La actuación de esa agencia estatal de no revocar un acto no ajustado a derecho, al entender que el acto será objeto de revisión ante el TEAR, irroga un perjuicio que el ciudadano no tiene el deber de soportar y le genera indefensión, con la consiguiente pérdida de la legítima confianza que deposita en la Administración, como garante de sus derechos.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa agencia estatal la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revoquen los actos administrativos que han impedido a D. (…) aplicar la exención por reinversión al haberse efectuado dentro del plazo de dos años de que disponía en virtud de la suspensión de plazos establecida por el Real Decreto 439/2020.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo