Texto
Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, sobre la asignación de plaza escolar para el próximo curso escolar al hijo del reclamante (…..), alumno de 3 años afectado por el síndrome de Down.
Consideraciones
1. Se señala en su comunicación que en procedimiento de admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos para el curso 2018‑19 los representantes legales del alumno, con domicilio en C/ ….., nº……. de Posada de Llanera, solicitaron plaza para su hijo en el CP “…..”, ubicado en la ….., de la localidad de ….., al igual que la de ….. en la que reside la familia.
Se añade que en mayo de este año el Equipo de Orientación Educativa emite informe de evaluación en el que se declara que el alumno presenta necesidades educativas especiales derivadas de retraso madurativo y se propone su escolarización en el CP “…..”, de ….., especificando que precisa la atención de profesores de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje y el recurso de apoyo especializado de auxiliar educador.
La familia, que manifiesta su conformidad con los recursos especializados que se mencionan en el informe, reitera, sin embargo, su deseo de que el niño sea escolarizado en el CP “…..”.
En mayo de 2018 la Comisión de Escolarización competente estudia la pretensión de la familia que, según se hace notar, implica la escolarización del alumno en un centro que no le corresponde por domicilio (CP “…..”) y que tampoco dispone del recurso singular de auxiliar educador que necesita, y vuelve a emitir resolución de escolarización en el CP “…..”, de ……
Concluye el informe señalando que, presentadas alegaciones por la familia contra la anterior resolución, el Equipo de Orientación de Oviedo revisa el caso y emite un nuevo informe psicopedagógico y dictamen de escolarización «suscribiendo la evaluación inicial y la necesidad de los recursos especializados y singulares que garanticen una adecuada escolarización del alumno en el CP “…..”, de …..», centro que dispone de los recursos específicos necesarios y que le corresponde por razón de su domicilio familiar, en la misma localidad en que aquel se encuentra situado.
Con todo ello, se estima que se estarían cumpliendo las previsiones de la Convención de la ONU sobre el derecho a una educación inclusiva que exige que las personas con discapacidad “no quedan excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad”, y que “puedan acceder a una educación primaria y secundaria, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los demás, en la comunidad en la que vivan”.
La familia, nuevamente aporta un escrito explicitando su desacuerdo con la propuesta de centro.
2. Para valorar adecuadamente la forma de actuación administrativa cuestionada y los contenidos del informe descritos, esta institución ha tomado como punto de partida los preceptos ‑básicamente los artículos 14, 27 y 49 de la Constitución española‑ que conforman el marco constitucional de referencia para definir el derecho a la educación de las personas con discapacidad, así como las normas que han desarrollado los citados preceptos constitucionales, delimitando su derecho a la educación y a recibir un tratamiento no discriminatorio por razón de sus circunstancias o condiciones personales y la obligación de los poderes públicos de realizar políticas de integración de las personas con discapacidad.
Entre estas últimas disposiciones se encuentra la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), que incluye a los alumnos con discapacidad en la categoría de alumnado con necesidades educativas especiales, que se define en la propia ley como “aquél que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta” (artículo 73).
La LOE establece, al señalar los principios que presiden la escolarización de estos alumnos, que “se regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario”.
3. Para determinar el alcance que deba atribuirse a los citados preceptos y valorar la adecuación de la decisión sobre admisión de alumnos cuestionada a los referidos principios legales, debe necesariamente acudirse a las previsiones contenidas en la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.
La Convención, ratificada por el Estado español mediante Instrumento de Ratificación publicado en el BOE el 21 de abril de 2008, se encuentra integrada en el derecho interno español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución española, y constituye, según se señala en el artículo 10.2. de nuestro texto constitucional, un elemento a cuya luz deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
Al igual que la LOE, la Convención reconoce “el derecho de las personas con discapacidad a la educación”, y señala que “con miras a hacer efectivo este derecho, sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles” (artículo 24.1.).
Aunque en la Convención no se precisa qué debe entenderse por educación inclusiva, resulta posible deducir el contenido que deba darse a este concepto de la definición que realiza de las obligaciones que asumen los Estados Partes para hacerlo efectivo (artículo 24.2.).
De este último precepto se deduce, a juicio de esta institución, que el derecho a una educación inclusiva, definido en la Convención, exige que las personas con discapacidad “no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad” y que las mismas personas “puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en la que vivan”.
4. El derecho de acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás, que define la Convención, comprende, entre otros, el derecho de estos alumnos a asistir al mismo centro al que acudirían si no estuviesen afectados por discapacidad.
Ello implica que la asignación de plaza a estos alumnos debe ser resultado del ejercicio de las facultades que en orden a la libre elección de centro corresponden a sus padres o tutores, en iguales términos que a los del resto de los alumnos, y ha de producirse en el ámbito de los mismos procedimientos y aplicando criterios idénticos a los que se tienen en cuenta para decidir la adjudicación de puestos escolares al resto de los alumnos.
El mismo derecho de acceso a la educación en condiciones de igualdad exige que los Estados Partes aseguren que se “hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales”, que “se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva” y que “se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”.
5. De cuanto queda expuesto se deduce que la insuficiente dotación de medios no constituye base adecuada para denegar a los alumnos con discapacidad la escolarización en centros docentes determinados, cuando ésta implique el ejercicio de su derecho a una educación inclusiva entendida en los términos de la Convención, es decir, dentro del sistema ordinario, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones y en la comunidad en la que viven.
En este sentido, el artículo 2 de la Convención establece que son razonables y exigibles “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
6. Sin embargo, la interpretación y aplicación de las prescripciones relativas a la escolarización de las personas con discapacidad, que todavía efectúa esa consejería, no integra el concepto de escolarización inclusiva derivado de la Convención, ni tiene en cuenta, entre otras, la obligación que la misma impone a los Estados Partes de realizar los ajustes razonables necesarios para proporcionar dicha educación inclusiva a las personas con discapacidad.
7. En definitiva, se constata que resulta ajena a esa consejería la idea de que los centros ordinarios pueden y deben experimentar cambios en su organización, funcionamiento, dotación de medios, etc. cuando sean precisos para atender las demandas de escolarización dentro del sistema educativo ordinario que se formulen para cualquier alumno con discapacidad, al margen de la intensidad de los apoyos y del carácter de la atención educativa especifica que requieran, siempre que los ajustes que hayan de realizarse resulten razonables.
8. En relación con el supuesto planteado, la citada postura lleva a ese departamento a valorar como adecuada la denegación de la escolarización del alumno en el centro ordinario solicitado, únicamente en consideración al hecho de que el centro también ordinario en el que se ha decidido su escolarización dispone del recurso de apoyo especializado de auxiliar educador, sin que de la documentación que obra en el expediente se desprenda que con carácter previo esa Administración educativa haya analizado y excluido, en base al estudio efectuado, la razonabilidad de dotar al centro solicitado del citado recurso de apoyo.
Decisión
En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Retrotraer las actuaciones del correspondiente procedimiento al momento en que hubiera debido determinarse la razonabilidad de dotar al CP “…..”, de ….., de los apoyos personalizados que precisa el alumno, de acuerdo con los informes en los que se recogen las evaluaciones psicopedagógicas que se le han efectuado.
2. Evaluar si dichas adaptaciones pueden considerarse o no ajustes razonables en los términos de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.
3. Adoptar, en base a dicha valoración, la resolución que proceda respecto de la asignación de plaza escolar al alumno en el centro ya mencionado, de considerarse razonables los ajustes necesarios para su adecuada atención educativa específica, manifestando, en otro caso, de forma expresa en la correspondiente resolución los motivos por los que no se estima viable su realización.
Agradeciendo la acogida que dispense a estas Sugerencias, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1. de nuestra ley orgánica reguladora,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)