Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista del contenido del mismo, el Defensor del Pueblo ha de hacer las siguientes:
Consideraciones
1º.- La contestación aportada por el Ayuntamiento de Barcelona no se basa en ninguna norma jurídica ni justifica al amparo de qué competencias ha sido realizada o cuál es la finalidad perseguida por la misma. Se limita a referirse a las funciones de policía administrativa que justificarían la inspección llevada a cabo, reconociendo haber realizado entrevistas a los residentes para comprobar si los períodos de su estancia en ella eran superiores a 31 días.
2º.- Ciertamente, esta actuación del Ayuntamiento viene precedida de acontecimientos anteriores, de los que cabe destacar los siguientes:
1.- El informe de la Secretaria del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) de 7 de junio de 2017, en el expediente (…), acerca de los criterios interpretativos utilizados por el departamento de licencias e inspección del Ayuntamiento de Barcelona, relativos a la duración de la estancia, tipo de canal de comercialización y tipo de usuario empleados en ese momento, que concluye “cabría cuestionar la proporcionalidad de la resolución del departamento de licencias e inspección del Ayuntamiento de Barcelona” a la luz de los principios de la Ley de Garantías de la Unidad de Mercado y, particularmente, los principios de necesidad y proporcionalidad.
2.- El informe de 28 de abril de 2017 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), emitido al amparo del artículo 26 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, contra la imposición de un plazo mínimo de alojamiento a las residencias de estudiantes (…) impuesta en el artículo 12 del Plan Especial Urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona el 27 de enero de 2017, en el que se señala lo siguiente: “2º. La restricción contenida en el artículo 12 del Plan Especial Urbanístico denominado PEUAT, (en adelante PEUAT) aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona el 27 de enero de 2017 y publicado en el BOP de 6 de marzo de 2017 que consiste en exigir que la estancia de las personas alojadas en las residencias y colegios mayores no universitarios no sea inferior a los 31 días resulta contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM”.
3.- La Sentencia 16/2020, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 7 de Barcelona, contra la resolución del Departamento de Licencias e Inspección del distrito de Gracia del Ayuntamiento de Barcelona de 16 de marzo de 2017 y la subsiguiente resolución del ayuntamiento, de 16 de junio de 2017. En estas resoluciones se acordaba el cese inmediato de la actividad no autorizada en la calle (…) de (…) por parte de (…). La sentencia refiere que “no cabe concluir a juicio de esta proveyente, que resulte suficientemente acreditado por parte de la Administración la actividad de alojamiento turístico que según indica, ejerce la demandante”.
3º.- Aun cuando la actuación que ha sido objeto de la queja constituye un hecho distinto a los anteriores, no puede obviarse la relación existente entre ellos. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia anteriormente referida anula la orden de cese de actividad de alojamiento turístico dictada por el Ayuntamiento de Barcelona que afectaba a la residencia que explota la interesada. En ese contexto, la sociedad (…). se encuentra realizando una actividad de residencia de estudiantes, para la cual dispone de la licencia oportuna y que, sin embargo, ha sido sometida a una inspección de turismo.
4º.- El Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de Turismo de Cataluña, establece normas de disciplina administrativa turística que permiten la realización de actuaciones relativas a la comprobación, inspección, regulación y control de los sujetos, servicios y actividades turísticas, incluidos los intermediarios del sector turístico, y cualquiera que sea el medio que utilicen.
5º.- Atendiendo a esa norma, la obligación de someterse a la inspección turística atañe a los responsables de los establecimientos y a los locales, instalaciones y archivos de estos, pero no se extiende a las personas alojadas en los mismos. En el caso de las personas alojadas en una residencia universitaria, no se encuentra justificado que éstas tengan que ver alterado el disfrute pacífico de su estancia y el desarrollo de las actividades que justifican esa necesidad específica de alojamiento.
6º.- Por todo ello, el Defensor del Pueblo considera que la actuación realizada por los servicios municipales del Distrito de (…), llevando a cabo actuaciones que involucran directamente a los residentes de un establecimiento que tiene la condición de residencia universitaria, resulta desproporcionada y no ajustada a las previsiones contenidas en las normas de disciplina previstas en el Decreto 75/2020, máxime cuando el objetivo de dicha intervención con los residentes consistía en averiguar si su estancia era inferior a los 31 días, requisito éste que ha sido cuestionado por las autoridades con competencia en materia de Garantía de Unidad de Mercado.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que las actuaciones de inspección turística se ajusten a lo establecido en el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de Turismo de Cataluña, sin que se lleven a cabo actuaciones que afecten directamente a los residentes alojados en establecimientos que dispongan de la pertinente autorización como residencias universitarias.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo