Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista del contenido del mismo, el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes consideraciones:
1º. El Sr. (…) presentó con fecha 20 de agosto de 2020 una solicitud de autorización de paso de vehículos para acceso a su vivienda unifamiliar. No es hasta el 21 de abril de 2023 cuando el ayuntamiento resuelve la solicitud a través de una resolución del Concejal del Distrito en la que acuerda el alta del interesado en la matrícula de la tasa de paso de vehículos desde el día 22 de octubre de 2020, por ser ésta la fecha del certificado de fin de obra, junto con las correspondientes liquidaciones para los ejercicios 2020 (cuarto trimestre) a 2023.
La resolución le reconoce el número de matrícula (…) y recuerda al interesado el deber de instalar las placas de vado identificativas en el plazo de un mes, para lo cual le remite el distintivo con el número del paso de vehículos autorizados y un listado de los centros expendedores donde puede encargar dichas placas.
El Sr. (…) manifiesta que, antes de que se le autorizara el paso de vehículos, no pudo hacer uso del mismo por encontrarse ocupado por vecinos que aparcaban en él alegando poder hacerlo al no haberle sido concedida la preceptiva autorización.
2º. El informe remitido por el ayuntamiento se limita a reproducir las mismas argumentaciones por las que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto por el Sr. (…). No añade argumento alguno respecto de la alegación del interesado advirtiendo no haber podido utilizar el vado por no disponer de las placas identificativas hasta abril de 2023. Tampoco hace alusión alguna a las previsiones contenidas en la Ordenanza Municipal Reguladora de los Pasos de Vehículos, de 26 de abril de 2006.
3º. Esta institución no cuestiona la aplicación al presente supuesto de la Ordenanza fiscal de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, ni que se haya producido el hecho imponible previsto en su artículo 2.B), ni tampoco que el devengo de la tasa deba situarse en el momento en el que se inicie dicho uso o aprovechamiento.
Tampoco resulta discutible que el paso de carruajes constituya un aprovechamiento permanente, que debe liquidarse por todo su año natural, independientemente de su uso efectivo o intensidad de uso.
Lo que sí resulta cuestionable es el momento en el que el interesado pudo realmente comenzar a realizar ese uso y, por ello, que resulte ajustado a derecho exigirle el pago de la tasa por los periodos anteriores al otorgamiento de la autorización.
4º. Además de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa aplicable, el Ayuntamiento de Madrid dispone de una Ordenanza Municipal Reguladora de los Pasos de Vehículos, de 26 de abril de 2006, que se ocupa de los aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la construcción de los pasos de vehículos.
Conforme a su artículo 1.2 «Se entenderá por paso de vehículos aquella parte del dominio público por donde se permite, mediante la correspondiente autorización, la entrada de vehículos desde la vía pública a un inmueble, edificado o sin edificar, o su salida desde este».
Esta Ordenanza exige la previa obtención de autorización municipal (artículo 5) a través de la tramitación de un procedimiento administrativo para el que establece un plazo de máximo de resolución de un mes, con silencio negativo (artículo 10). La misma ordenanza impone al titular la obligación de señalizar el paso de vehículos a través de las correspondientes placas distintivas (art. 29).
Pero lo que parece más relevante, a los efectos de la presente queja, es que el artículo dispone que «2. Los pasos de vehículos, ya sean permanentes o provisionales, no estarán sujetos a limitación horaria municipal, de forma que su titular tendrá derecho a utilizarlos sin interrupción, excluyendo por completo la parada o estacionamiento de toda clase de vehículos, incluso el perteneciente al titular del paso».
Y establece, entre los derechos de los titulares, el de «no ser perturbados o imposibilitados en su derecho de utilizar el acceso del que se es titular, por la parada o estacionamiento en él de vehículos, o por la presencia de objetos de cualquier clase» (art 14 b).
Es decir, el derecho del titular a usar el paso va unido a la exclusión del estacionamiento de vehículos en el mismo.
5º. Atendiendo a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora del paso de vehículos, no cabe duda de que es la concesión de la autorización y la disposición de las correspondientes placas señalizadoras lo que posibilita que el titular haga uso efectivo del paso de carruajes.
El hecho de que exista un rebaje en la acera no puede presuponer su utilización, puesto que es perfectamente esperable, como alega el interesado, que el mismo se encuentre obstaculizado por el estacionamiento de vehículos de terceros que, ante la inexistencia de las referidas placas, no observan reparo u objeción alguna para hacerlo.
De esta manera, no parece lógico presumir que el interesado haya estado utilizando el paso de carruajes durante el tiempo en el que no dispuso de las placas, o al menos, que ese disfrute haya podido ser pacífico, pues no lo es introducir el vehículo en el garaje de la vivienda si existe un riesgo real de no poder sacarlo.
6º. Como se ha señalado, el Ayuntamiento de Madrid afirma que el pago de la tasa por paso de carruajes no debe depender de la intensidad de uso. Y está en lo cierto, siempre y cuando la decisión de usarlo o no usarlo dependa de la voluntad del titular del derecho y no de terceros que impidan su uso pacífico, ante la inexistencia de elementos externos identificadores que lo adviertan.
7º. No cabe obviar que el ayuntamiento ha incumplido el plazo de un mes para resolver la solicitud establecido en el artículo 10 de la Ordenanza reguladora del paso de vehículos. Es ese incumplimiento el que ha impedido que el interesado pudiera aprovechar pacíficamente el derecho de paso solicitado, al no haberse excluido simultáneamente el aparcamiento de terceros como prevé la misma ordenanza.
El ayuntamiento no puede ampararse en una presunción de aprovechamiento basada en unas sentencias que no resultan aplicables a este caso particular, puesto que en un caso se constató por parte del ayuntamiento que sí había existido aprovechamiento, y en el otro caso, no se hizo cuestión sobre esa presunción, a diferencia de supuesto que nos ocupa.
8º. Por consiguiente, cabe entender que concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que determina la devolución de las tasas pagadas, al no haber podido disfrutar del aprovechamiento por causas no imputables al sujeto pasivo.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se lleven a cabo las actuaciones pertinentes para devolver al interesado la Tasa por paso de vehículos correspondiente a los ejercicios 2020, 2021, 2022 y primer trimestre de 2023.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo