Actuaciones y decisiones adoptadas en un proceso selectivo.

SUGERENCIA:

Que se examinen de nuevo las actuaciones y las decisiones adoptadas en el proceso selectivo que nos ocupa, a la luz de las consideraciones expuestas.

Fecha: 07/10/2022
Administración: Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21021376

 


Actuaciones y decisiones adoptadas en un proceso selectivo.

Se establece de nuevo contacto con ese organismo, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado, en relación con el desarrollo del proceso de selección para la cobertura de una plaza de personal laboral temporal con la categoría de auxiliar en el Consulado de España en São Paulo.

Analizado el contenido de la información trasladada por el Consulado General de España en São Paulo, se estima necesario realizar ante esa Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Coordinación una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En la última respuesta remitida por el Consulado se reiteran las argumentaciones que en anteriores ocasiones se han trasladado a esta institución y que, se insiste, no dan respuesta a las cuestiones que por el Defensor del Pueblo fueron planteadas tanto en el inicio de actuaciones como en su posterior seguimiento relativas por una parte, a que esa Administración explicara los motivos por los que inicialmente la entrevista se puntuó en la fase de oposición, de modo claramente contrario a lo establecido en la convocatoria y, por otra, el criterio seguido para realizar una nueva puntuación de la entrevista al trasladar la puntuación inicialmente asignada a los participantes tomando como puntuación máxima 0,5 puntos que era la que establecía la convocatoria, y que fue determinante en el resultado del proceso selectivo. Todo ello, con la finalidad de despejar cualquier duda de arbitrariedad en la actuación administrativa.

2. Sin embargo, una vez más, la información trasladada no responde a dichas cuestiones y se limita a trasladar la respuesta dada al Sr. (…) indicando “que se produjo un error a la hora de evaluar la fase de concurso (que incluye la entrevista). Así, se siguió el procedimiento y modo de cálculo establecido para plazas fijas y no para plazas temporales. Dicho error fue advertido y corregido en cuestión de un día hábil, tal y como usted pudo ver en las actas publicadas.

Señalar, asimismo que también se produjo un error a la hora de calificar la entrevista (siguiendo la puntuación para plazas fijas) y la puntuación no fue la correcta. Estos errores fueron subsanados en cuanto fueron detectados (las actas erróneas se publicaron el 26 de agosto de 2021 y el acta de rectificación y la corrección se publicó el 30 de agosto de 2021, es decir transcurrió un día hábil)”.

3. Por otra parte, entre la documentación que se acompaña, no se aporta el acta o acuerdo del tribunal sobre el criterio seguido para la conversión de la puntuación de la entrevista a los términos señalados en la convocatoria, como se solicitó expresamente por esta institución en la anterior comunicación mantenida con esa subsecretaría de asuntos exteriores, de lo cual parece desprenderse la inexistencia del mismo.

Por ello, al no haber actuaciones del tribunal de selección sobre la cuestión principal sobre la que versa la queja que nos ocupa relativa al criterio de conversión de la puntuación obtenida en la fase de la entrevista personal a los términos establecidos en la convocatoria, y decisiva en la resolución del proceso selectivo, esta institución considera que no se despejan las dudas razonables que se plantean en el presente supuesto sobre la objetividad del proceso y su adecuación a los principios rectores que han de regir el acceso a un empleo público, entre ellos, el principio de transparencia, principio que se encuentra entre los rectores de acceso al empleo público (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

A juicio de esta institución, este modo de proceder atentaría además contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en el acceso al empleo público e implicaría limitar el ejercicio de la defensa del interesado de sus legítimos intereses, pues desconoce el criterio de conversión de la puntuación inicial obtenida en la entrevista personal a la que posteriormente se le otorgó en la rectificación realizada, lo que impide su adecuada revisión y su impugnación con garantías suficientes para hacer valer sus pretensiones.

Decisión

Por ello, y con la finalidad de que sea despejada cualquier duda de arbitrariedad en el desarrollo y resolución del presente proceso selectivo, sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

SUGERENCIA

Que se examinen de nuevo las actuaciones y las decisiones adoptadas en el proceso selectivo que nos ocupa, a la luz de las consideraciones expuestas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada, le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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