Se ha recibido escrito del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En su escrito señala que la liquidación número (…), emitida por ese ayuntamiento por la transmisión del inmueble que identifica con el número de referencia catastral: (…), le fue notificada al interesado el 29 de marzo de 2019. Dicha liquidación fue pagada el 8 de abril de 2019 y recurrida en reposición el 9 de abril de 2019, con número de entrada (…).
2. También comunica que se ha dictado la resolución número (…), de 8 de agosto, que desestima el recurso de reposición del interesado señalado en el expositivo anterior, por considerar que no ha acreditado la falta de incremento de valor del terreno transmitido, en la que ese ayuntamiento pudiera fundamentar su estimación.
3. En el antecedente 5.º, de la resolución (…), alude a un informe, redactado por la asistencia técnica, fechado el 14 de junio de 2023, informe que no remite, y en el que se apoya para señalar que las escrituras de compra y venta reflejan un «acuerdo de voluntades que no tiene que coincidir con el valor real del suelo, de forma que del contraste de los precios de compra y de venta se puede seguir un indicio, pero ese indicio necesita de una prueba que lo respalde, pericial, documental o documentales que contengan tasaciones, explicación de la evolución de su precio en mercado, valoración de organismos oficiales, o cualesquiera otros medios de prueba de los que se permiten en derecho, pero que vayan más allá del solo precio consignado libremente por las partes, en virtud de su autonomía de voluntad y de sus pactos internos, en las escrituras públicas notariales.»
4. El precio pactado entre dos partes es, por definición, un valor de mercado, valor que, necesariamente, es el precio de la transacción, y ello precisamente por cuanto que depende de la libre voluntad de las partes que se protocoliza en la escritura, lo que impide fundamentar una desestimación en este argumento.
5. Adicionalmente, cabe acudir a la sucesión de sentencias que apoyan la tesis contraria. Así, tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/17, de 11 de mayo, en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL) en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, se abrió un periodo de incertidumbre, sobre si la aplicación de esta declaración de inconstitucionalidad abarcaba a todas las liquidaciones que se emitieran con posterioridad, o solamente a aquellas que no recogieran un incremento del valor del terreno transmitido, esto es, que pusieran de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser gravada.
Por ello, fue necesario que el Tribunal Supremo, en la sentencia 1163/18 de 9 de julio, a la que siguieron otras de 17 de julio, 18 de julio, 6 de noviembre, 7 de noviembre, 8 de noviembre de 2018, estableciera, en el fundamento de derecho séptimo, los siguientes criterios a la luz de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017:
i. Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial, resultando plenamente aplicables en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios indicados en el fundamento de derecho 5.º, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor.
ii. El artículo 110.4 del TRLHL, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque impide a los sujetos pasivos acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5). Esa nulidad es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.
6. A su vez, y en el citado fundamento de derecho quinto, se pronunció sobre la prueba de la inexistencia de plusvalía, con el siguiente tenor literal:
i. Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido.
ii. Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 de la Ley General Tributaria que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido.
iii. Aportada –por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.
Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7. Por tanto, aportar las escrituras de adquisición y transmisión que recojan una minoración del precio tiene carácter indiciario de que se ha producido una disminución del valor del terreno, lo que obliga a la Administración a desplegar la necesaria actividad para demostrar que se ha producido el hecho imponible, y no exigir al obligado tributario que aporte pruebas periciales.
8. En este sentido, se debe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre que, en su fundamento de derecho sexto, sobre el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad dictó el siguiente pronunciamiento:
«6.º Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.1 CE, puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» número 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (artículos 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el artículo 142 CE.
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex artículo 120.3 LGT a dicha fecha.
9. Por tanto, no habiéndose dictado resolución sobre el recurso de reposición que interpuso el interesado, el procedimiento se encontraba abierto, y le es plenamente de aplicación la citada STC 182/21, lo que obliga a ese ayuntamiento a revocar la resolución número (…), de 8 de agosto, y acogiendo el criterio del TC, acordar la nulidad de la liquidación notificada el 29 de marzo de 2019.
Decisión
Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revoque la resolución (…), de 8 de agosto, y, consecuentemente, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/21, que se estime el recurso de reposición presentado contra la liquidación en concepto del IIVTNU, número (…), acordando la devolución de los ingresos indebidamente cobrados en su virtud.
Adicionalmente, se solicita que comunique a esta institución la resolución que se acuerde y la fecha en que se materialice la devolución de los importes que se acuerden al interesado.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo