Acuerdo de periodicidad de las sesiones plenarias del ayuntamiento.

RECOMENDACION:

Adoptar por el Pleno un acuerdo de periodicidad de celebración de sesiones plenarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio de Administración Local de Galicia.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Folgoso do Courel (Lugo)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21009212

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Convocar con una periodicidad mínima de dos meses las sesiones ordinarias del Pleno Municipal de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Folgoso do Courel (Lugo)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21009212

 


Acuerdo de periodicidad de las sesiones plenarias del ayuntamiento.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, relativa a una convocatoria en sesión plenaria.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución española, y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, es de configuración legal.

El Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC 208/2003 y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario ha garantizado a los miembros electos de las corporaciones locales el derecho a poder participar en las sesiones plenarias y ha fijado un número mínimo de sesiones plenarias a celebrar durante el año.

En el ámbito estatal, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone en su artículo 46.2 que el pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las diputaciones provinciales; cada dos meses en los ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

Periodicidad que el legislador autonómico en Galicia fijó como mínimo en dos meses para todos los municipios, en el artículo 210.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

3.- De la información aportada se desprende que el acuerdo plenario por el que ese ayuntamiento establece una frecuencia mínima de tres meses para la celebración de las sesiones plenarias no se ajusta a las previsiones recogidas en la normativa autonómica gallega.

Ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que, si bien la normativa estatal establece una periodicidad para la celebración de sesiones ordinarias, esta tiene el carácter de mínima, de forma que, a juicio de esta institución, resulta conforme a Derecho que la normativa autonómica de desarrollo de régimen local recoja la obligación de convocar sesiones plenarias con una mayor frecuencia.

4.- La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la exigencia de respetar la periodicidad de convocatoria de las sesiones ordinarias del pleno.

Las funciones de participación en el control del gobierno, la participación en las deliberaciones del pleno, el ejercicio del voto en los asuntos sometidos a votación en este órgano, y el derecho a obtener la información necesaria al respecto, integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución, de forma que cualquier perturbación en la participación de los concejales en los órganos colegiados supondría una lesión al ejercicio de este derecho fundamental (SSTC 141/2007 y 169/2009).

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 1993, sostuvo que los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del pleno, y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, derecho que integra el status del cargo público que ostentan y como tal configura el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.1 de la Constitución.

La no convocatoria del pleno constituye no solo una vulneración de lo que dispone el artículo 46.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que preceptúa que el pleno celebrará sesión ordinaria “como mínimo” cada tres meses, sino también una vulneración del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución, pues la no convocatoria del pleno, priva a los concejales de participar en los asuntos públicos municipales, como representantes de sus electores, pleno que, entre otras atribuciones, tiene la de controlar y fiscalizar los órganos de gobierno municipales.

En Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, el Tribunal Supremo insiste en la doctrina al interpretar que “…es claro que la función representativa de los miembros del Cabildo Insular de Lanzarote, como los demandantes, era la de, en el desempeño de su cargo, participar en los asuntos públicos concernientes al mismo, singularmente mediante las sesiones del pleno ordinario, a través de los que se desarrolla el gobierno del cabildo. impedir la celebración de los plenos ordinarios, cuando era preceptiva legalmente, al haber sido precisada dentro de los márgenes mínimos legales por el órgano adecuado, entrañaba un grave quebranto del cargo público que desempeñaban como legítimo ejercicio de su derecho fundamental de participación popular, según el artículo 23 de la Constitución”.

5.- Teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad, el Auntamiento de Foulgoso de Courel deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que la celebración de las sesiones plenarias se realiza con la periodicidad mínima establecida por la Ley 5/1997.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular ante ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Convocar con una periodicidad mínima de dos meses las sesiones ordinarias del Pleno Municipal de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia.

RECOMENDACIÓN

Adoptar por el Pleno un acuerdo de periodicidad de celebración de sesiones plenarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio de Administración Local de Galicia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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