Adaptación del Código Penal militar al reconocimiento del Estatuto de la Víctima, para mejor protección de las víctimas de delitos por discriminación por razón de sexo o género en el ejército.

RECOMENDACION:

Iniciar, a través de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, conforme a las competencias que tiene atribuidas, el procedimiento de revisión y reforma necesario de la Ley Orgánica 2/1989, para la adaptación del procedimiento penal militar, actualmente en vigor, a la normativa europea y española que reconoce los derechos de las víctimas en los procesos de enjuiciamiento, incluyendo todas aquellas medidas de mejora previstas en el Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015) que le sean de aplicación, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la defensa de sus bienes materiales y morales, y dando la especial importancia que merecen los casos de víctimas de delitos relacionados con la discriminación de la mujer en el ejército.

Fecha: 25/07/2019
Administración: Ministerio de Defensa
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19007181

 

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a las víctimas frente a represalias, intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad que puedan producirse durante los interrogatorios y declaraciones como testigo, y que se contemplen desde medidas de protección física hasta otras, como el uso de salas separadas en los tribunales, para evitar contacto de la víctima con el infractor, hasta cualesquiera otras, bajo discrecionalidad judicial, que exijan las circunstancias.

Fecha: 25/07/2019
Administración: Ministerio de Defensa
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19007181

 

RECOMENDACION:

Modificar los preceptos que sean necesarios para evitar la victimización secundaria en particular, aquella que se produce al obtener la declaración de la víctima, de manera que pueda realizarse sin demora tras la denuncia, reduciendo el número de declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario, y garantizando a la víctima su derecho a hacerse acompañar, no ya solo del representante procesal, sino de otra persona de su elección, salvo resolución motivada.

Fecha: 25/07/2019
Administración: Ministerio de Defensa
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19007181

 

RECOMENDACION:

Adoptar medidas para asegurar que el acceso a los servicios de atención de las Unidades frente al Acoso, sean precedidos de una evaluación individualizada de la víctima, que determine sus necesidades de protección específica y las eventuales medidas especiales que pueda requerir en virtud de los hechos concretos.

Fecha: 25/07/2019
Administración: Ministerio de Defensa
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19007181

 

RECOMENDACION:

Adoptar medidas de protección específica, en los casos de víctimas de delitos generados por discriminación por razón de sexo o género, y que se habilite al juez togado para adoptarlas bajo su discrecionalidad a lo largo de todo el proceso, para que se dé por parte de la Administración de Justicia militar el tratamiento adecuado dependiendo del carácter de la persona, del delito y de sus circunstancias, de la entidad del daño y de su gravedad o de la vulnerabilidad de la víctima

Fecha: 25/07/2019
Administración: Ministerio de Defensa
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19007181

 


Adaptación del Código Penal militar al reconocimiento del Estatuto de la Víctima, para mejor protección de las víctimas de delitos por discriminación por razón de sexo o género en el ejército.

Se ha recibido su escrito en el que se indican las medidas adoptadas por el Ministerio de Defensa para prevenir que las víctimas de acoso, que denuncian la situación dentro de las Fuerzas Armadas, y que son parte del procedimiento penal militar, acaben en situación de baja forzosa por pérdida de las condiciones psicofísicas.

Consideraciones

1. Se ha constatado que se han tomado medidas para prevenir situaciones de acoso en las fuerzas armadas y para mejor protección de las víctimas. En este sentido es muy destacable el compromiso adoptado a través de las modificaciones de la Ley Orgánica 8/2014 de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y la Ley Orgánica 14/2015 del Código Penal Militar, que recogen de forma específica los delitos y faltas disciplinarias muy graves de acoso en sus diferentes modalidades; así como “el Protocolo frente al acoso sexual y por razón de sexo en las Fuerzas Armadas” del que da cuenta en su escrito; o el Manual de buenas prácticas para el mando ante las situaciones de acoso, entre otras muchas medidas.

2. Sin embargo, una vez se ha iniciado el proceso de enjuiciamiento militar, se constata el desamparo al que queda sometida la víctima al no haberse adoptado medidas procesales oportunas para evitar el fenómeno que se conoce como doble victimización y que supone el proceso de enjuiciamiento militar en sí, al no haberse realizado la correspondiente adaptación de la legislación militar al Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015).

3. La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, modelaron la jurisdicción militar para que en su configuración y funcionamiento se ajustase a los principios constitucionales, pero los tribunales y juzgados militares, así como los procedimientos de enjuiciamiento militar no han sufrido la misma evolución y adaptación a las nuevas realidades sociales y normativa europea que el resto de procesos. Muchos de los problemas han sido progresivamente corregidos por la jurisprudencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. Sin embargo, en muchas ocasiones se siguen manteniendo fórmulas estereotipadas de la práctica judicial militar, que no han sido cuestionadas, aun cuando parece evidente su desfase con el régimen constitucional de garantías. Hay que tener en cuenta que la Ley Procesal Militar se caracteriza por la “acentuación de las garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito –siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la institución militar y uno de los fundamentos de la existencia de la Jurisdicción Militar”, lo que implica que muchos principios esenciales en el proceso penal se establezcan con las matizaciones propias de las exigencias de la jurisdicción castrense.

4. A través de las quejas que ha recibido el Defensor del Pueblo se ha constatado que los procesos penales militares siguen dando cobertura a praxis judiciales que no responden a la actual interpretación del derecho a la Justicia contemplada en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a los derechos derivados del genérico derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra Constitución (artículo 24 CE) o a los principios esenciales que presiden el proceso penal democrático, aun cuando los Tratados de derechos humanos vinculantes para España, son de referencia obligada, tal y como establece la propia ordenación militar en su artículo 1 (LOPM 2/1989).

5. En el caso de las víctimas de delitos contemplados en el Código Penal militar, algunas de estas prácticas pueden generar una doble victimización, o victimización secundaria, que contravienen la normativa de la Unión europea, (Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos), por la que se ampara, de forma especial, la situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia por motivos de género, como es el caso de la queja que da lugar a esta actuación. Así, por ejemplo, el código procesal militar convierte al acusado en la principal fuente de prueba, por abuso de la fórmula legal de exhortación a decir verdad, lo que para mujeres víctimas de delitos sexuales en el seno del ejército, es sin duda una fuente añadida de sufrimiento, con consecuencias innegables en su salud y bienestar psicológico.

6. En el ámbito civil, el reconocimiento de los derechos de las víctimas ha dado lugar en los últimos años a reformas constantes y continuadas de las más importantes normas penales y procesales penales civiles de nuestro país para evitar esta doble victimización. Así, por ejemplo, la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial a través de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, relativa a la justicia universal, las reformas en el propio Código Penal, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a través de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. De todas ellas la más importante es el Estatuto de la Víctima ya citado y aprobado por Ley 4/2015, que reconoce la importancia y protagonismo de la víctima en el sistema procesal penal y en la solución del conflicto penal que surge con la comisión del delito. De este modo, se ha ido implementando progresivamente un nuevo modelo de Justicia penal en el ámbito civil, en el que visibiliza a las víctimas, estableciendo una serie de derechos y garantías. En el ámbito militar no parece que se haya producido dicha adaptación.

7. No obstante, esta institución conoce que el ejército es consciente de ello, y recientemente, a propuesta del Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en la reunión de Auditores Presidentes y Jueces Togados Militares, los propios responsables en reunión celebrada en Madrid el 28 de junio de 2018, adoptaron una Guía de buenas prácticas en procedimientos judiciales militares. Esta Guía que ha sido fruto del trabajo y del acuerdo, y reconoce expresamente (páginas 46-48) los derechos de la víctima en el proceso penal militar, y en concreto reconoce, en favor de las personas que han sufrido acoso sexual o por razón de sexo, específicas garantías procesales para que durante la instrucción del procedimiento la intimidad, la vida privada y las circunstancias personales de la víctima, no se vean afectadas.

En estos casos, se aconseja, por ejemplo, que el juzgado togado facilite a la víctima en su primera comparecencia información precisa sobre la posibilidad de obtener asesoramiento y apoyo integral por la Unidad de Protección frente al Acoso (UPA) que corresponda.

Sin embargo, esta guía de buenas prácticas es puramente orientativa y carece de imperatividad u obligatoriedad para los órganos judiciales militares, sus titulares y el personal que los sirve, los demás operadores jurídicos y, en general, las personas y organismos que participan en la tramitación de los procedimientos judiciales militares o se ven afectados por ellos.

8. A juicio del Defensor del Pueblo, para poder prevenir situaciones de grave discriminación y evitar que las víctimas de acoso -o de cualquier otra falta o delito cometido en razón del sexo o de la orientación sexual- en el ejército, terminen siendo perjudicadas por su propia acción de defensa, es necesario seguir avanzando y profundizando en las medidas a tomar y muy concretamente en las medidas de amparo que como poderes públicos se les ofrecen en el ámbito procesal castrense.

9. Desde la estructura interna del proceso penal hasta la organización material o la ordenación de las actuaciones procesales, el proceso penal militar debería ser revisados para integrar los derechos de las víctimas reconocidos en el Estatuto de la Victima (Ley 4/2015) y permitir el ejercicio de buenas prácticas especialmente recomendables cuando se trata de instruir procedimientos judiciales penales con víctimas de delitos relacionados con la situación de discriminación por razón de género o sexo en el ejército. Entre otras muchas, la posibilidad de que la víctima se encuentre arropada desde el punto de vista personal, y pueda hacerse acompañar por la persona que designe, sin perjuicio de la intervención de abogado cuando proceda, en sus diligencias y trato con las autoridades; o el derecho de la víctima a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, a participar activamente en el proceso penal y a “recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un periodo de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso”, derecho que se considera fundamental para evitar la victimización secundaria no propiciada ya por el ofensor sino por el propio sistema legal y judicial.

Decisión

En atención a todo ello, y conforme lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, teniendo en cuenta la obligación de los poderes públicos de garantizar en el ámbito de sus competencias que no se produzcan situaciones injustas o de desamparo hacia las víctimas, se formula a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Iniciar, a través de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, conforme a las competencias que tiene atribuidas, el procedimiento de revisión y reforma necesario de la Ley Orgánica 2/1989, para la adaptación del procedimiento penal militar, actualmente en vigor, a la normativa europea y española que reconoce los derechos de las víctimas en los procesos de enjuiciamiento, incluyendo todas aquellas medidas de mejora previstas en el Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015) que le sean de aplicación, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la defensa de sus bienes materiales y morales, y dando la especial importancia que merecen los casos de víctimas de delitos relacionados con la discriminación de la mujer en el ejército.

2. Adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a las víctimas frente a represalias, intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad que puedan producirse durante los interrogatorios y declaraciones como testigo, y que se contemplen desde medidas de protección física hasta otras, como el uso de salas separadas en los tribunales, para evitar contacto de la víctima con el infractor, hasta cualesquiera otras, bajo discrecionalidad judicial, que exijan las circunstancias.

3. Modificar los preceptos que sean necesarios para evitar la victimización secundaria en particular, aquella que se produce al obtener la declaración de la víctima, de manera que pueda realizarse sin demora tras la denuncia, reduciendo el número de declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario, y garantizando a la víctima su derecho a hacerse acompañar, no ya solo del representante procesal, sino de otra persona de su elección, salvo resolución motivada.

4. Adoptar medidas para asegurar que el acceso a los servicios de atención de las Unidades frente al Acoso, sean precedidos de una evaluación individualizada de la víctima, que determine sus necesidades de protección específica y las eventuales medidas especiales que pueda requerir en virtud de los hechos concretos.

5. Adoptar medidas de protección específica, en los casos de víctimas de delitos generados por discriminación por razón de sexo o género, y que se habilite al juez togado para adoptarlas bajo su discrecionalidad a lo largo de todo el proceso, para que se dé por parte de la Administración de Justicia militar el tratamiento adecuado dependiendo del carácter de la persona, del delito y de sus circunstancias, de la entidad del daño y de su gravedad o de la vulnerabilidad de la víctima.

En la seguridad de que estas Recomendaciones serán objeto de atención por parte de V.E. y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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