Resolución en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Promover una modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 107 de la Ley 5/2020, para adaptar los plazos contenidos en ellos a la legislación básica estatal.

Fecha: 03/11/2020
Administración: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente. Región de Murcia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20027930

 


Resolución en tiempo y forma.

D. (…..), en nombre y representación de la Asociación para ….. (…..) solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 5/2020, de 3 de agosto, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de medio ambiente de la Región de Murcia.

La solicitud se desestimó al no encontrarse motivos suficientes para interponer el recurso; no obstante, se hicieron, entre otras, las siguientes consideraciones, que se exponen a continuación:

“Respecto del artículo 107 apartados 3 y 4, es cierto que el plazo que se contempla en ambos (un mes) difiere de lo dispuesto en la legislación básica (mínimo de 45 días hábiles). No obstante, es necesario aquí traer a colación la doctrina constitucional acerca de la prevalencia de la legislación básica. En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2016, de 25 de mayo, que se expone a continuación:

“El operador jurídico primario, al que preferentemente van destinadas las normas, tiene necesariamente que operar con la técnica del desplazamiento de una de las leyes en conflicto y no tiene legitimación para suscitar cuestión de inconstitucionalidad, pues su planteamiento se reserva a los jueces y tribunales, y esto significa que el asunto se ha judicializado, lo que representa siempre una situación indeseable, de tal modo que otorgar preferencia a la legislación básica estatal es la solución lógica a una situación provocada por la propia Comunidad Autónoma que ha incumplido su deber de inmediata acomodación de su legislación de desarrollo a la nueva legislación básica. Es la solución que deriva del carácter superfluo de la legislación reproductora, que no añade nada a la legislación básica para que aquélla pueda ser considerada realmente normativa de desarrollo. Es la técnica que utiliza con toda naturalidad la jurisdicción ordinaria para inaplicar, sin que esto signifique su nulidad, preceptos de reglamentos ejecutivos que transcriben la ley que desarrollan, cuando ésta se modifica. Es la técnica que también se utiliza por la legislación ordinaria, y que este Tribunal ha considerado conforme con la Constitución (SSTC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5, y 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 6), cuando inaplica normas con rango legal que contradicen normativa comunitaria europea. Es fin, es la solución que se corresponde con lo dispuesto en el art. 149.3 CE que atribuye a las normas del Estado prevalencia sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas.”

Aunque el caso contemplado en la sentencia citada es distinto del presente, ya que se trataba de la falta de adaptación de la legislación autonómica a una legislación básica dictada por el Estado con posterioridad, el supuesto de hecho no deja de ser el mismo: el incumplimiento de la legislación básica por la legislación autonómica, en un caso de lo que el Tribunal denomina “legislación reproductora”. Por ello, esta institución considera que la situación que se describe ha de resolverse obviando lo dispuesto en la legislación murciana y aplicando directamente la legislación básica estatal, sin que el artículo citado incurra en inconstitucionalidad.”

No obstante, lo anterior, en aras de la seguridad jurídica sería conveniente una modificación legislativa.

Consideraciones

Sobre la base de los datos expuestos, el Defensor del Pueblo ha resuelto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 9 y 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, iniciar una actuación de oficio.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula ante esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Promover una modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 107 de la Ley 5/2020, para adaptar los plazos contenidos en ellos a la legislación básica estatal.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.