Adecuada conservación y mantenimiento de un camino en Murcia.

SUGERENCIA:

Que promueva la suscripción de un convenio entre el ayuntamiento, la comunidad de regantes y los propietarios de los terrenos para aclarar las cuestiones relativas a la propiedad del camino, los usos posibles y el sistema de indemnización, compensación y reparto de los gastos que genere su conservación y reparación para mantenerlo en buen estado.

Fecha: 06/06/2024
Administración: Ayuntamiento de Molina de Segura (Murcia)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21015046

 


Adecuada conservación y mantenimiento de un camino en Murcia.

Se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En la presente queja el reclamante expone los problemas existentes para el arreglo de un camino -denominado camino de En Medio-, que discurre por la Huerta de Murcia en paralelo a una acequia propiedad del Heredamiento de Regantes de Molina de Segura. El camino se encuentra cada vez en peor estado, pero ninguna Administración se responsabiliza de su arreglo al existir dudas sobre la titularidad.

2. A juicio de esta institución todo apunta a que los terrenos son de los propietarios colindantes y se cedieron en 1986 sin formalidad alguna a la comunidad de regantes para dar servicio a la acequia. El camino de En Medio transcurre paralelo y pegado a la acequia Mayor, lo que evidencia que el camino está asociado al acceso a la infraestructura para su mantenimiento y reparación.

Pero tanto el ayuntamiento como la comunidad de regantes incurren en contradicciones u omiten datos en sus informes.

3. La comunidad de regantes no puede limitarse a afirmar que los terrenos son de titularidad privada, pues la cesión para prestar servicio a la acequia debió formalizarse en su momento e indemnizarse, conforme a la legislación de expropiación forzosa, lo que no ha ocurrido.

Además, las posibles servidumbres a las que alude la comunidad de regantes han de constituirse e igualmente indemnizarse. El hecho de que, de acuerdo con el artículo 49 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en toda acequia los márgenes sean considerados como parte de la heredad o edificio al que vayan destinadas las aguas (en el mismo sentido, el artículo 408 del Código civil), no quiere decir que la servidumbre no deba constituirse e indemnizarse.

La constitución de una servidumbre de acueducto, que lleva asociada la de paso, es de constitución obligatoria (o forzosa) previa indemnización, de acuerdo con el artículo 562 del Código Civil y el TRLA. Esa constitución puede producirse por acuerdo de las partes o con intervención de la confederación hidrográfica a través del procedimiento previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

Que los supuestos propietarios permitan el paso puede ser mera tolerancia que no conduce al reconocimiento tácito de una servidumbre. Las servidumbres de paso son discontinuas y no pueden adquirirse por usucapión, es decir, la comunidad de regantes no puede adquirir el derecho por pasar por los terrenos. Sólo puede adquirirse en virtud de título y, a falta de éste, por la escritura del reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (artículos 539 y 540 CC).

En todo caso, quien afirma una servidumbre debe probarla, cosa que no ha hecho la comunidad de regantes.

4. Por su parte, el ayuntamiento no puede calificar un sendero como “local” y fomentar su uso público si asegura, como lo hace, que es de naturaleza privada y que no procede su inscripción en el inventario municipal, pese a que el uso público viene desarrollándose desde su constitución en los años 80. Así, sirve de acceso a fincas, se ha incorporado a los senderos locales, y es usado por senderistas y ciclistas entre otros usos.

Por tanto, es un hecho que no puede ignorarse que el camino no está afectado exclusivamente al mantenimiento de la acequia, sino que se viene realizando un uso público desde hace décadas, poco compatible con su supuesta naturaleza privada. 

5. Que en el Catastro la titularidad del camino se atribuya Ministerio de Agricultura puede ser indicio de la vinculación inicial de los terrenos a la infraestructura de riego, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, se trate de información que, simplemente, está desactualizada.

En esa zona se han desarrollado procesos de colonización y concentración parcelaria que han supuesto profundos cambios en la ordenación territorial y urbanística, donde la red de caminos y de infraestructuras de riego desempeñan un importante papel vertebrador del espacio físico. A ello deben unirse sucesivas obras de construcción y reparación de las infraestructuras de riego derivadas de los diferentes planes de modernización de regadíos y asociadas las correspondientes fuentes de financiación, por el ministerio directamente o a través del IRYDA, que explica la citada titularidad inicial, que ha podido variar incluso con las posteriores transferencias de competencias a la comunidad autónoma.

6. En definitiva, la naturaleza del camino no puede ser pública o privada a conveniencia de las administraciones públicas, de manera que afirmen que es privada para rechazar la realización de obras de acondicionamiento o vincular su uso a las infraestructuras de riego, pero pública cuando convenga promover su uso general por los ciudadanos, y todo ello sin expropiar los terrenos o indemnizar la ocupación o las posibles servidumbres que se constituyan.

La naturaleza de los terrenos debe aclararse en cuanto a su titularidad, a quien corresponde conservarlo y a los usos posibles (turístico, deportivo, servicio a la acequia, acceso a fincas, u otros, los cuales no son necesariamente incompatibles como la comunidad de regantes sostiene), así como las vías de indemnización o compensación a los propietarios. Y ello a través de un convenio, o fórmula semejante, que dé origen a los nuevos títulos.

Así, las partes pueden pactar la necesidad de concluir la investigación sobre la titularidad o bien tomar una decisión con el acuerdo de todos sobre las obligaciones de mantenimiento y reparación del camino en proporción a la intensidad de los usos, teniendo en cuenta que ni las administraciones ni los propietarios muestran interés en que el camino deje de tener un uso público que puede ser beneficioso para promover actividades turísticas, deportivas u otras de interés del municipio. Las cargas de la situación real deben ser asumidas por todos.

Decisión

Visto lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que promueva la suscripción de un convenio entre el ayuntamiento, la comunidad de regantes y los propietarios de los terrenos para aclarar las cuestiones relativas a la propiedad del camino, los usos posibles y el sistema de indemnización, compensación y reparto de los gastos que genere su conservación y reparación para mantenerlo en buen estado.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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