Legitimación activa de la víctima denunciante de acoso sexual en los procedimientos disciplinarios

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Subsecretaría de Defensa

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 18005932


Texto

Se agradece su escrito, relativo a la actuación de oficio retomada por esta institución en relación con la aplicación del Protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo en las Fuerzas Armadas, registrada con el número indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones respecto a las alegaciones formuladas por esa Administración militar en relación con la protección de las víctimas de acoso en la tramitación de los expedientes sancionadores, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En la anterior comunicación trasladada por esta institución a esa Subsecretaría de Defensa, el Defensor del Pueblo se hizo eco de lo señalado en las conclusiones del informe presentado por el Observatorio de la Vida Miliar en lo referente a la situación de la víctima del acoso en el seno del procedimiento disciplinario militar.

Cuando el acoso se tramita por la vía disciplinaria se desprende, a juicio de esta institución, que existen carencias en la protección de la víctima denunciante que la sitúan en un plano de desventaja frente a los presuntos agresores, pues en el seno de la tramitación del procedimiento disciplinario el denunciado está asistido por letrado y participa en las diligencias de carácter documental, testifical y pericial y, sin embargo, quien denuncia haberse visto afectado por el acoso no participa, pues únicamente es llamado como testigo, sin que pueda intervenir en el procedimiento ni interponer recurso alguno, ni en sede disciplinaria ni en sede judicial militar, si considerase que lo resuelto no salvaguarda sus derechos.

2. En efecto, y como señala la información trasladada, la presentación de una denuncia no es por sí sola causa de legitimación en un procedimiento sancionador para que a la víctima denunciante se le considere parte interesada en el mismo, por ello, reiteradamente, por parte de la jurisprudencia se ha negado al denunciante la posibilidad de recurrir la decisión administrativa que resulta de su denuncia, salvo que se demuestre la existencia “caso por caso” de un “interés legítimo” que se produce “cuando la sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen”.

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de abril de 2000 “El más restringido concepto de “interés directo” del artículo 28 a) LJCA debe ser sustituido por el más amplio de “interés legítimo”; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un “interés” como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión “interés legítimo”, utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de “interés directo”, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del TS ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto”.

3. La falta de reconocimiento a la víctima denunciante de acoso de “interés legítimo” en el procedimiento disciplinario, conlleva la falta de reconocimiento de legitimación activa para impugnar las decisiones adoptadas en el seno del mismo.

Sobre la legitimación del denunciante en la vía administrativa para actuar ante la jurisdicción, el propio Tribunal Supremo ha admitido que tiene un carácter casuístico y que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, pues si bien no existe una legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción no puede excluirse que, en determinados supuestos, el denunciante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la tramitación de un procedimiento sancionador (STS, 30 enero 2001).

4. El interés legítimo de la víctima denunciante en los supuestos de acoso sexual en el seno de un procedimiento disciplinario es perfectamente compatible con el interés legítimo de la defensa de la legalidad por parte de la Administración, que en la información trasladada se invoca.

El interés legítimo de defensa y protección de la libertad e integridad sexual de la víctima denunciante de acoso se constituye como interés legítimo cualificado y directo pues no se agota, como parece que entiende esa Administración militar, en “el mero interés moral del denunciante de que se sancione al denunciado”, es decir, no se agota en la imposición de una sanción, sino que va más allá y se dirige a que cese la situación de vulneración en sus bienes jurídicos personalísimos, que propició la incoación del procedimiento, y a la prevención de su reiteración, por ello precisamente se contemplan en el apartado 9 del Protocolo, entre otras, las medidas cautelares de movilidad a adoptar durante la tramitación del procedimiento disciplinario.

5. La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de mayo de 2017 dedica el fundamento de derecho cuarto a lo que denomina «Avances en la concepción del denunciante como interesado en el procedimiento sancionador administrativo», puntualizando doctrina y jurisprudencia a favor de tal posición e insistiendo en el carácter casuístico de la cuestión. En esta línea, señala que la jurisprudencia ha ido admitiendo si no la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, sí la que se funda en los beneficios morales, de vecindad, los competitivos o los profesionales, o los colectivos y difusos.

La referida sentencia desarrolla las razones que apoyan la legitimación del denunciante cuando expresa un interés legítimo, más allá de la defensa de la pura legalidad, basado en perjuicios de distinta índole (entre ellos, los de tipo moral) y señala que admitir, con carácter general, la legitimación del denunciante implica acentuar el control del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, que no puede ser considerada como una mera potestad discrecional.

A raíz de esta Sentencia, que se aparta de manera explícita y razonada de la doctrina seguida al respecto, ha sido dictado Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de (…) de (…) de 2018 (recurso …/2017) apreciando el interés casacional respecto a la legitimación del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador para impugnar en la vía contencioso administrativa las resoluciones dictadas en aquel procedimiento.

6. El Tribunal Constitucional ha sentado que en caso de seguirse un expediente administrativo disciplinario contra cualquier funcionario público, los principios que rigen el derecho administrativo sancionador deben ser los mismos que los que regulan el proceso penal, por tanto, si no se reconoce ello expresamente en sede administrativa, ante la laguna de ley o la defectuosa regulación normativa, deben trasladarse los principios del derecho penal al derecho administrativo disciplinario (STC 142/2009, de 15 de junio y 59/2014, de 5 mayo).

La protección de los intereses y derechos legítimos de la víctima denunciante de acoso sexual debe estar presente en todo momento, en cualquier procedimiento que se tramite para dilucidar los hechos ya sea penal o disciplinario.

Así, esta institución considera que en los supuestos en los que la víctima denuncia “acoso sexual” en el ámbito disciplinario, deberían serle reconocidos los mismos derechos de legitimación, contradicción y defensa que en el ámbito jurisdiccional, pues lo contrario supondría, a juicio de esta institución, un límite a la tutela judicial efectiva y parecería indicar que hay mayor desprotección de la víctima en la vía administrativa que en la vía judicial.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, y al reciente Auto del Tribunal Supremo que aprecia interés casacional en esta cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Subsecretaría de Defensa la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adecuar la interpretación que esa Administración militar lleve a cabo respecto a la legitimación activa de la víctima denunciante de acoso sexual en los procedimientos disciplinarios, a la jurisprudencia que sea fijada por el Tribunal Supremo en la resolución por interés casacional que sea adoptada.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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