Adecuar protección a grado de dependencia.

SUGERENCIA:

Reconocer a la interesada el derecho a percibir la prestación económica en el importe previsto para su grado de dependencia, en función de su capacidad económica, desde el día siguiente del trascurso del plazo máximo que tiene conferido la Administración para resolver sus solicitudes de revisión de grado.

Fecha: 16/04/2019
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: En trámite
Queja número: 18008437

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de revisión del grado y adecuar la intensidad de los servicios y el importe de las prestaciones al nuevo grado superior reconocido, o, en su caso, modificar el PIA, desde el día siguiente al trascurso del plazo que tiene conferido la Administración para resolver la solicitud, cuando incumpla el mismo.

Fecha: 16/04/2019
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18008437

 


Adecuar protección a grado de dependencia.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.

Consideraciones

1. Doña (…..) fue reconocida en situación de dependencia en Grado II, nivel 2, mediante Resolución de 28 de mayo de 2009, de acuerdo con la puntuación obtenida en la aplicación del instrumento de valoración recogido en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. El 12 de abril de 2010 se aprobó su PIA, reconociendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Se inició una actuación de oficio y se revisó su situación de dependencia, de conformidad con el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Mediante Resolución de 8 de agosto de 2013 fue declarada sin grado de dependencia.

2. Respecto a la revisión de la situación de dependencia o de su grado efectuada de acuerdo con el nuevo baremo, el Defensor del Pueblo debe tener en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo. La jurisprudencia de la Sala de lo Social se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance de las revisiones de la discapacidad, como consecuencia de la aplicación de un nuevo instrumento de valoración, cuando no queda acreditado el agravamiento, mejoría o el error de diagnóstico. Esa jurisprudencia señala que la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de “minusvalía” no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones “minusvalidantes” ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para dar lugar a esa alteración del grado de “minusvalía” reconocida (STS 17 de enero de 2005, en unificación de doctrina, Rec. …../2003).

3. La persona interesada solicitó la revisión de su situación de dependencia el 25 de mayo de 2017 y mediante Resolución de 19 de marzo de 2018 se la ha reconocido en grado II. A pesar del tiempo trascurrido, sigue sin aprobarse su PIA, por lo que la Administración ha incumplido con la obligación que tiene de resolver en el plazo que le ha sido conferido para ello.

El Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, en los artículos 16.4 y 19.2, referidos, respectivamente, al procedimiento administrativo de revisión del grado de dependencia y al de modificación del PIA, determinan que serán aplicables, en lo que sea procedente, al procedimiento de revisión las normas establecidas en el decreto para el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia, regulado en el artículo 15, y para el procedimiento de aprobación de los Programas Individuales de Atención, determinado en el artículo 19.

El apartado 2 del artículo 15 de la citada norma señala que la resolución referida a la situación de dependencia deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del municipio de residencia de la persona solicitante. Añade, sin rango legal suficiente para ello, que transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Por su parte, el artículo 18.3 señala que la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del PIA deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

A tenor de lo anterior, la Administración dispone de un plazo total de 6 meses para resolver las solicitudes de revisión de grado, y, si procede, adecuar el PIA al nuevo grado reconocido. Plazo que, en todo caso, sería el aplicable, aunque no existiera dicha previsión legal, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses.

4. El artículo 15.3 del decreto autonómico señala que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia queda demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención. No obstante, hay que considerar, como se razona en la Sentencia 17571/2016, de 1 de diciembre de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla (recurso nº …/2016), que el obligado respeto al principio de jerarquía normativa obliga a interpretar el alcance de la expresión reglamentaria “…Su eficacia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención…”, en el solo sentido de entender que para retrotraer efectos al momento de la solicitud, o en el caso examinado al momento en que se cumple el plazo otorgado a la Administración para resolver, es preciso aguardar a la determinación de la concreta modalidad de prestación que apruebe el PIA.

De esta manera, trascurrido el plazo que tiene la Administración para resolver la solicitud de revisión de grado y, en su caso, adecuar el PIA al nuevo grado, o para resolver la solicitud de modificación del PIA, según corresponda, sin haber dictado la correspondiente resolución, se debe entender estimada por silencio administrativo la modalidad de atención más adecuada al grado de dependencia reconocido, con efectos del día siguiente al trascurso de dicho plazo.

En este sentido, tal como consideró el citado tribunal, en la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 (recurso nº …/2011), al valorar la eficacia derivada de la expiración del plazo máximo de resolución sin aprobación de la propuesta favorable de los servicios sociales correspondientes, es incuestionable que el plazo máximo de duración del procedimiento seguido era de seis meses y que el sentido que había que atribuir al silencio resolutorio es el positivo, pues así resultaba del entonces vigente artículo 43.2 LRJAPPAC, que indirectamente vino a corroborar una ulterior reforma legislativa operada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.

5. Desde esta perspectiva, y considerando el derecho subjetivo que tienen las personas reconocidas en situación de dependencia a ser atendidas con la intensidad de los servicios y con el importe de las prestaciones económicas previstas para su grado de dependencia, no cabe demorar la adecuación del PIA al nuevo grado reconocido “sine día” hasta el momento en que la Administración, trascurrido el plazo que tiene conferido para resolver, decida dictar la correspondiente resolución.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de revisión del grado y adecuar la intensidad de los servicios y el importe de las prestaciones al nuevo grado superior reconocido, o, en su caso, modificar el PIA, desde el día siguiente al trascurso del plazo que tiene conferido la Administración para resolver la solicitud, cuando incumpla el mismo.

SUGERENCIA

Reconocer a doña (…..) el derecho a percibir la prestación económica en el importe previsto para su grado de dependencia, en función de su capacidad económica, desde el día siguiente del trascurso del plazo máximo que tiene conferido la Administración para resolver sus solicitudes de revisión de grado.

Se agradecerá su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita la remisión de información sobre los siguientes extremos:

– Mejoría de la persona beneficiaria que justificó la revisión del grado de dependencia mediante Resolución de 8 de agosto de 2013.

– Fecha de efectos de la extinción de la prestación económica reconocida y del servicio de teleasistencia, mediante Resolución de 12 de abril de 2010, y tramitación seguida para resolver la extinción.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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