Admisión a un proceso selectivo tras la subsanación de un error en el importe de la tasa abonado.

SUGERENCIA:

Que, una vez comprobada la veracidad de los hechos expresados por la interesada en cuanto a la subsanación del error en la cuantía del importe de la tasa del proceso selectivo y su corrección antes de resolverse el listado de admisiones definitivas, se admita su participación en el proceso selectivo para el acceso a tres plazas de personal laboral fijo, adscritas al subgrupo de clasificación C1, con la categoría de auxiliar de aulas de Educación Infantil, incluidas en la Oferta de Empleo Público 2021 de carácter extraordinario para la estabilización de empleo temporal, siempre que con ello no se irrogue perjuicio al legítimo derecho de terceros participantes en el proceso selectivo.

Fecha: 06/02/2024
Administración: Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23028562

 


Admisión a un proceso selectivo tras la subsanación de un error en el importe de la tasa abonado.

Ha comparecido ante esta institución la interesada, al objeto de expresar su disconformidad con su exclusión de proceso selectivo convocado por esa entidad para el acceso a tres plazas de personal laboral fijo, adscritas al subgrupo de clasificación C1, con la categoría de auxiliar de aulas de Educación Infantil e incluidas en la Oferta de Empleo Público 2021 de carácter extraordinario para la estabilización de empleo temporal a la categoría de auxiliar de Educación Infantil, al desestimarse la subsanación de su solicitud relativa al pago de importe erróneo de la tasa.

Consideraciones

1. Señala la interesada que por error pagó la tasa de participación en el proceso selectivo en una cuantía errónea (6,80 euros) por lo que resultó excluida provisionalmente por resolución de 3 de abril de 2023, frente a la que expresa que formuló alegaciones en tiempo y forma, procediendo al pago en la cuantía correcta, a pesar de lo cual fue excluida con carácter definitivo por resolución de 17 de mayo de 2023.

Añade la interesada que frente a su exclusión definitiva interpuso recurso de reposición que también fue desestimado.

2. La exclusión de la interesada se ha llevado a cabo sin dar el preceptivo trámite de subsanación de la solicitud que establece el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Esta institución ya ha tenido ocasión de manifestar su criterio en un caso análogo al ahora analizado, expresando que:

«5. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en su sentencia de 22 abril 2014 (RJ 2014\2791) declara que “el criterio que preside esta materia es el indicado por doctrina reiterada del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010 (Casación 1719/2007) en la que «sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 de la Constitución española y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión”.

6. El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo en su sentencia de 8 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación 4202/2014, cuyo contenido se transcribe a continuación parcialmente, realiza un análisis de la evolución jurisprudencial en la interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este precepto regulaba el trámite de subsanación de solicitudes en términos similares al contenido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que la doctrina fijada por el Tribunal Supremo resulta de aplicación para la interpretación del artículo 68 de la Ley en vigor.

Conforme declara esta sentencia:

“Una reiterada jurisprudencia de la Sala, por todas sentencias 27 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5283), recurso 1719/2007 y sentencia de 4 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5096), recurso 1492/2014, en relación con el artículo 71 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) establece que:

a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8446) con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada.

b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976, 13 de julio de 1987 (RJ 1987, 5649), 8 de noviembre de 1988 , 12 de abril de 1989 (RJ 1989, 3105) y 26 de mayo de 1989, siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 (RJ 1983, 3324) que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 (RJ 1985, 3934), al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador.

c) La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1565), recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 (RJ 1997, 5638) de la Sala Tercera, Sección Sexta, fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/92 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente. Y en todo caso, en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2171), en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino aquélla que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución”.

La misma sentencia señala que “no cabe sostener, como hace la demanda, que las bases de la convocatoria prohibieron la subsanación, si así lo hicieran sería contrario al artículo 71 de la Ley 30/92”.

7. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia núm. 591/2017 de 3 julio), examina a la luz de esta jurisprudencia un supuesto en que en la lista provisional de admitidos y excluidos en un proceso selectivo se inadmitió la solicitud de una aspirante por haber realizado un abono incorrecto de la tasa. La aspirante lo subsanó con posterioridad, pero fue excluida por este motivo de la lista definitiva, por disponer las bases de la convocatoria que la falta de abono de la tasa o el abono incorrecto determinaba la exclusión de la persona aspirante, no pudiendo subsanarse este defecto.

El Tribunal señala en su sentencia que “Aquellos documentos preceptivos para la presentación al proceso selectivo son los que, si no se aportan, es viable que la Administración conceda plazo de subsanación por ser documentos necesarios para participar en la convocatoria, tales como acreditativos del pago de la tasa, o del documento de identidad. Es a esta solicitud de iniciación a lo que se refiere expresamente el artículo 71.1 de la Ley 30/92 y la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de febrero de 2003”.

Añade el Tribunal Superior de Justicia en esta sentencia que “A lo anterior podemos añadir que el rigorismo formal de la falta de pago de la tasa correspondiente al examen de ingreso al que se concursa que conlleva a la exclusión de las listas de admitidos al concurso, resulta contrario a la voluntad del legislador contemplada en el citado artículo 71 al subsanar los defectos que se observen en la solicitud de la convocatoria por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 70 de la propia Ley o por la legislación aplicable, entre los que no se halla, el correcto abono de la tasa, toda vez que el pago equivocado de la misma pone de manifiesto la clara voluntad del concursante de participar en la convocatoria”».

4. Dichas consideraciones jurisprudenciales resultan plenamente aplicables al caso expuesto por la interesada, que no omitió el trámite de abono de la tasa sino que, dentro del plazo de presentación de solicitudes erró en cuanto a la cuantía de la misma, corrigiendo el defecto una vez publicado el listado provisional y previamente a la publicación del listado definitivo, procediendo al abono del importe correcto requerido por las bases, luego era clara y manifiesta su voluntad de participar en el proceso selectivo y de cumplir con las requisitos de admisión, más aun teniendo en cuenta que se trata de un proceso de estabilización de empleo temporal y que la interesada ha prestado servicios en la categoría correspondiente durante diecisiete años.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón la siguiente resolución:

SUGERENCIA

Que, una vez comprobada la veracidad de los hechos expresados por la Dña. (…) en cuanto a la subsanación del error en la cuantía del importe de la tasa del proceso selectivo y su corrección antes de resolverse el listado de admisiones definitivas, se admita su participación en el proceso selectivo para el acceso a tres plazas de personal laboral fijo, adscritas al subgrupo de clasificación C1, con la categoría de auxiliar de aulas de Educación Infantil, incluidas en la Oferta de Empleo Público 2021 de carácter extraordinario para la estabilización de empleo temporal, siempre que con ello no se irrogue perjuicio al legítimo derecho de terceros participantes en el proceso selectivo.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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