Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. En su escrito de queja, la interesada expone que el día 27 de marzo de 2024, su padre fue víctima de una estafa, consistente en la recepción de un mensaje en el teléfono móvil, vía WhatsApp, de una persona que se hizo pasar por ella, mediante el que le solicitaba la cantidad de 2.000 euros, pago que realizó mediante transferencia.
2. Cuando se presentaron en la comisaría de la Policía Nacional en Victoria Kent (Comisaría de Distrito Macarena-Sevilla), los agentes se negaron a recoger la denuncia si no presentaban un certificado de la transferencia expedido por la entidad bancaria, documento que no les era posible obtener ni facilitar en ese momento, aunque sí disponían del número de teléfono desde el que se hizo la petición y la cuenta bancaria a la que se hizo la transferencia.
3. En el informe remitido se afirma que la Circular interna 1/2018, de la Unidad Central de Ciberdelincuencia de la Policía Judicial, recoge el protocolo a seguir por parte de las ODAC en relación a las denuncias tramitadas por delitos relativos a fraudes a través de internet, procurando conseguir la mayor información posible con el fin de aportar líneas de investigación suficientes que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
4. Posteriormente, se indica que, si bien la interesada aportaba datos suficientes para el mero trámite de presentar la denuncia, el agente de policía que la atendió, al objeto de dar cumplimiento al protocolo establecido, solicitó que se aportaran una serie de documentos oficiales, por su poder probatorio. Se añade que esta sugerencia, pudo llevar a una mala interpretación, sin que en ningún momento la pretensión fuera evitar realizar el trámite.
5. En definitiva, aunque en el informe se indica que el agente no tuvo intención de evitar la realización del trámite y que la solicitud del certificado de la transferencia expedido por la entidad bancaria era solo una sugerencia en aplicación del protocolo contenido en la Circular 1/2018, el hecho cierto es que la interesada, junto a su padre, tuvo que abandonar las dependencias policiales sin lograr que le recogieran la denuncia, circunstancia que precisamente ha motivado la presentación de la queja, y ello pese a que en el referido informe se admite que los datos que aportaba eran suficientes para el mero trámite.
6. En este sentido, con motivo de la tramitación de la queja, con número (…), por esta institución ante esa dirección general, se cuestionó precisamente esta exigencia, formulándose, con fecha 1 de julio de 2022, una Recomendación en el siguiente sentido:
«En la presentación de denuncias ciudadanas por sustracción de tarjetas de crédito y fraude informático, adecuar la actuación policial a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la admisión de este tipo de denuncias, no impidiendo la presentación de las mismas aunque el ciudadano no aporte en el momento de su presentación otro tipo de justificantes o documentación bancaria que atestigüe el uso fraudulento de la tarjeta bancaria, con independencia de la posible ampliación posterior de la denuncia en la que se pueda aportar dicha documentación».
7. Esa dirección general comunicó que «La práctica de solicitar un extracto bancario en el que figuren los movimientos presuntamente fraudulentos en el preciso momento de presentar una denuncia, tiene por objeto facilitar evitar que el ciudadano tenga que volver a dependencias policiales únicamente para aportar esa documentación que es necesaria para la investigación de los hechos».
Sin embargo, al no ser la aportación del extracto bancario un requisito obligatorio para presentar la denuncia, la cual ha de aceptarse en todo caso, se comunicó en el informe remitido que se habían dictado las instrucciones pertinentes a las unidades encargadas de la tramitación de las denuncias, aceptándose la Recomendación de esta institución mediante escrito de fecha 15 de julio de 2022.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución, así como 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de dicha ley orgánica, formular a V.I. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que, recordando la Recomendación recogida en el Expediente (…), y aceptada por esa dirección general, en la presentación de denuncias ciudadanas por presunta estafa o fraude a través de medios informáticos, la actuación policial se adecúe a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la admisión de todo tipo de denuncias, recogiendo las mismas aunque el ciudadano no aporte en el momento de su presentación toda la documentación probatoria de los presuntos hechos delictivos, con independencia de la posible ampliación posterior de la denuncia en la que se pueda aportar dicha documentación.
2. Que, para evitar posibles dudas interpretativas, se revise la Circular 1/2018, que recoge el protocolo a seguir por las ODAC en relación a las denuncias tramitadas por delitos relativos a fraudes a través de internet, con la finalidad de aclarar que cuando un ciudadano acuda a presentar una denuncia, la no aportación de toda la documentación probatoria sobre el supuesto hecho delictivo en ese momento, no suponga un obstáculo para su recogida, que deberá hacerse de acuerdo con las normas procesales vigentes.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo