Admisión de un alumno en periodo extraordinario en el centro escolar elegido por los padres.

SUGERENCIA:

Adoptar las medidas oportunas a fin de autorizar la admisión del alumno en el Colegio ….., de Cáceres, si la actual ratio de alumnos permite su ampliación para el próximo curso 2019-20, conforme a lo prevenido en la normativa anteriormente citada.

Fecha: 19/06/2019
Administración: Consejería de Educación y Empleo. Junta de Extremadura
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19003712

 


Admisión de un alumno en periodo extraordinario en el centro escolar elegido por los padres.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, en la que se cuestionaba la decisión de la Comisión de Escolarización de Cáceres por denegar la escolarización del alumno (…..), en el Colegio “…..”, de Cáceres, en el periodo de escolarización extraordinario.

Consideraciones

1. Con fundamento en el artículo 7.8 de la Orden de 12 de marzo de 2012, por la que se establece el procedimiento para la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, manifiesta en su referida comunicación que, al no existir plaza vacante en el 3er. curso de Educación Primaria en el citado colegio para el curso escolar 2018‑19, centro elegido por la familia, se adjudicó al alumno una plaza escolar en el CEIP “…..”, de la misma ciudad, situado en la zona de influencia del lugar de residencia de la unidad familiar.

2. En relación con la escolarización de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, debe ser tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), donde se establece que: “1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores (…)”.

3. Dicho precepto legal conecta con el derecho constitucional a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 28.1 de la Constitución) y con el deber de los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 28.3 de la Constitución), si bien no se trata de un “derecho absoluto”, estando sometido a las limitaciones que la ley establece, al ser constitucionalmente válido que los poderes públicos, con el fin de garantizar la calidad de la educación, establezcan un número máximo de alumnos por clase y que, para no sobrepasar esa ratio, se fijen unos criterios de admisión en el centro, sin que ello signifique vulneración del derecho a la elección del centro, en cuanto que dichos preceptos no establecen unos criterios para una adscripción o destino forzoso de los alumnos a centros determinados, sino para una selección por carencia de plazas y, por tanto, inevitable, sobre solicitudes preexistentes (STS Sala de lo Contencioso‑Administrativo, 5 octubre 1999. R. 2066/1992).

4. No obstante, la LOE, en su artículo 87, admite expresamente que, de forma excepcional, la ratio de alumnos por aula (25 para la Educación Primaria) pueda ser incrementada hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización por razones tasadas, que son: “para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno”.

5. Esta es, por tanto, la única excepción legal a la ratio que debe ser respetada por las administraciones educativas por tratarse de una norma imperativa que ha gozado de cobertura en la interpretación constitucional y jurisprudencial, como así lo afirma la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de marzo de 2012, por la que estima el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 10 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso‑Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y fija como doctrina legal que “No es posible el aumento judicial de la ratio para Educación Primaria en los centros escolares sostenidos con fondos públicos por encima del límite fijado por el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con fundamento en el derecho a la libre elección de centro escolar ni en el derecho de los padres a que los hijos reciban la educación moral y religiosa que esté acorde a sus propias convicciones”.

6. Esta doctrina legal resulta vinculante a todos los órganos judiciales y administrativos, como así lo establece el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 19 de marzo de 2012 cuando afirma que “la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE ). Sin embargo, no por esa vinculación queda abolida o cercenada en tales supuestos la independencia judicial de los órganos judiciales inferiores en grado” (FJ7º).

7. Estando completamente de acuerdo esta institución con que la libertad de elección de centro no es ilimitada y con que su limitación ha de obedecer a la ponderación de otros derechos e intereses, el hecho es que en este caso esa Consejería debió valorar una posible ampliación de ratio en el centro elegido por la familia si el número no sobrepasaba los 28 alumnos por aula, como así afirma el promovente, al tratarse de una escolarización extraordinaria motivada por la movilidad forzosa de los progenitores, que es uno de los supuestos excepcionales contemplados expresamente en el artículo 87 de la LOE, en los que se permite esta ampliación.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar las medidas oportunas a fin de autorizar la admisión del alumno en el Colegio “…..”, de Cáceres, si la actual ratio de alumnos permite su ampliación para el próximo curso 2019‑20, conforme a lo prevenido en la normativa anteriormente citada.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.