Solicitante de protección internacional Admisión en consideración a las circunstancias de especial vulnerabilidad

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría de Estado de Migraciones. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18012235


Texto

Se ha recibido escrito de la interesada arriba indicada, en representación de don (…), en el que se informa de que el mismo no ha sido admitido en el sistema de acogida a pesar de ser solicitante de protección internacional.

Consideraciones

1. Se afirma en dicho escrito que don (…) es (…)  de (…)  años, nacido en (…) en el seno de una familia (…) refugiada. Vivió su infancia y juventud en (…) (Siria). Tras una serie de vicisitudes, tales como el internamiento en prisión y el sometimiento a tortura, y su negativa a alistarse en el ejército sirio, precisamente por ser palestino, huye de Siria y llega a Melilla el (…) de (…)  de 2017.

2. Una vez en Melilla, es ingresado en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI). Las autoridades policiales le proporcionan cita para una entrevista el (…) de 2017, día en el que se formaliza una solicitud de asilo, que fue admitida a trámite. El Sr. (…) obtiene el documento que acredita su condición de solicitante de asilo, vigente en la actualidad. El (…) de 2017 fue trasladado a (…)  un recurso de Cruz Roja, en el que permanece cerca de una semana. Lo abandona tras un conflicto con un familiar también acogido en el mismo recurso, como consecuencia de la asistencia de don (…) a varias celebraciones religiosas cristianas.

3. Decide entonces trasladarse a Holanda para realizar estudios y obtener un empleo que le permita subvenir a sus propias necesidades por sus medios. En este país, además, cuenta con entorno social. Al llegar a los Países Bajos formaliza una nueva solicitud de asilo, pero, en aplicación del Reglamento de Dublín III (Reglamento 604/2013), Países Bajos pide a España que se haga cargo del examen de la solicitud de asilo del Sr. (…).

4. Continúa el escrito indicando, que el Estado español comunica la readmisión del Sr. (…) a los Países Bajos con la correspondiente toma a cargo. A su regreso en España, sin embargo, cuando acude a la Unidad de Trabajo Social de la Oficina de Asilo, le informan verbalmente de que no tiene derecho a ninguna de las ayudas para refugiados. Ha solicitado varias veces que le notifiquen por escrito este hecho, algo que le ha sido denegado en todas las ocasiones.

5. Finalmente, se comunica que don (…) carece de medios de vida en España y de vínculos familiares, por lo que se encuentra en situación de calle, acogido en un albergue municipal para personas vulnerables. Ha requerido a la Administración para que se le asigne un recurso, pero no ha recibido respuesta.

6. La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, dispone en su artículo 20.1 que los Estados miembros podrán “reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida” en determinados supuestos, siendo uno de ellos el del abandono del lugar de residencia. El segundo párrafo del apartado 1 c) de dicho artículo matiza que, en ese caso “cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas”.

La Directiva señala otros motivos para retirar o reducir el beneficio de la condiciones materiales de la acogida, como la falta de colaboración con las autoridades respecto a la petición de asilo del interesado, el ocultamiento de recursos económicos propios y la “violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave”.

7. Por su parte, Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dispone en su artículo 33.2 que a los solicitantes se les podrán retirar o reducir las ayudas del servicio de acogida como consecuencia de las sanciones que se deriven de la comisión de alguna de las faltas enunciadas en el apartado primero de dicho artículo. El apartado 3 establece que “el sistema de faltas y sanciones a aplicar en los centros de acogida será el que de forma reglamentaria establezca el Ministerio competente”. Resulta evidente la obligación de graduar las sanciones en función de las faltas cometidas. Carece de sentido que se aplique la sanción más dura al abandono del lugar de residencia, prescindiendo de las normas que regulan los procedimientos de naturaleza sancionadora y sin realizar la valoración prevista en la propia Directiva que establece en su artículo 20, apartado 5, que la decisión de sancionar se tomará de forma individual, objetiva e imparcial y motivada. Las decisiones deben basarse en la situación particular de la persona en cuestión y tener en cuenta el principio de proporcionalidad.

8. Por tanto, la decisión de retirar de manera total, o de no admitir, a los solicitantes de protección internacional en el sistema de acogida vulnera las normas que regulan el sistema de acogida. La falta de desarrollo reglamentario que determine cuál es la sanción que corresponde a cada infracción no justifica que se esté aplicando la sanción máxima: pérdida de la condición de beneficiario  del sistema de acogida en todos los casos. La valoración de las circunstancias que concurren en cada caso para graduar la sanción no es una opción para la Administración sino una obligación impuesta por la Directiva de acogida que está siendo incumplida por el órgano competente en la materia.

9. Las normas mencionadas en el presente escrito son aplicables a los solicitantes de protección internacional, con independencia de que estén en los CETI, en un centro de acogida a refugiados de gestión pública o privada o en cualquier otro recurso.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se dicten las instrucciones oportunas para que don (…) sea admitido en el sistema de acogida por su condición de solicitante de protección internacional, tomando en consideración las circunstancias de especial vulnerabilidad que concurren en este caso.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Secretaría de Estado y en espera de la respuesta.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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