Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. En su escrito de queja, la señora (…) expuso que el día 3 de junio de 2024, se presentó en el cuartel de la Guardia Civil de Torrox (Málaga), junto a su hija de 13 años, para presentar denuncia por la conversación que había mantenido esta última, vía WhatsApp, con un desconocido que contactó con ella y que le pidió reiteradamente su Instagram. Al no conseguir su objetivo, dicha persona finalizó la conversación con insultos en términos sexuales.
Los agentes que la atendieron le indicaron que los hechos relatados no eran denunciables, ya que no constituían delito, porque la conversación no contenía nada grave y sería archivada.
Ante la insistencia de la señora (…), el agente le dijo que lo único que se podía hacer era dejar comparecencia, pero que tampoco llegaría a ninguna parte y que algo así solo sería penal en caso de violencia doméstica. Pese a ello, el agente le dijo que agregara un teléfono del cuartel al de su hija para exportar la conversación, cosa que hizo en ese acto.
Finalmente, se realizó una diligencia de comparecencia, pero no la denuncia, porque no se lo permitieron, por lo que solicita conocer si es correcto que no le recogieran la denuncia, ya que se sintió indignada.
2. En el informe remitido por la Administración se afirma que difiere la versión dada por la señora (…) de la que exponen los agentes que la atendieron en los siguientes extremos:
– Dice ella que «Le indicaron que los hechos no eran denunciables, ya que no constituían delito»; sin embargo, manifiestan los agentes que le informaron «Que los hechos no constituían delito», pero no que no fueran denunciables. Extremo que queda reforzado con el hecho de que inmediatamente después se procedió a recepcionar la denuncia.
– Dice ella que el agente le dijo que «Lo único que se podía hacer es dejar comparecencia, pero que tampoco llegaría a ninguna parte»; sin embargo, manifiestan los agentes que se le informó que «Al no constituir delito lo denunciado, probablemente se procedería al archivo», con la intención de facilitarle información que consideraron de interés para ella.
3. También se señala en el informe, en cuanto a las instrucciones, órdenes, protocolos o procedimientos que sustenten la actuación de los agentes, que en líneas generales son las marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal; si bien las comparecencias/denuncias de los ciudadanos son recogidas a través de un aplicativo interno del Cuerpo denominado SIGO (Sistema Integrado de Gestión Operativa).
Se añade que la denominación de denuncia o de comparecencia resulta en un principio irrelevante; se suele utilizar el término de denuncia para recoger aquellas declaraciones de los ciudadanos que claramente son constitutivos de ilícitos penales que de una forma inequívoca desembocan en una investigación policial; y el término comparecencia para aquellas declaraciones que, a priori, no representan caracteres de delito pero se someterán a un análisis posterior, del que puede o no derivarse una investigación policial.
4. Sigue el informe señalando que en el caso que nos ocupa, ni los agentes que atendieron a la compareciente ni los superiores de su unidad, en un análisis posterior de los 87 mensajes que se intercambiaron la hija de la denunciante y el autor de los hechos entre las 13:51 y 17:15 horas del mismo día de la comparecencia, apreciaron indicios de criminalidad ya que en ningún momento el interlocutor propuso concertar un encuentro con la menor a fin de cometer cualquiera de los delitos relacionados con agresión sexual acompañado de actos materiales encaminados al acercamiento entre ambos, ni realizó actos dirigidos a embaucarle para que le facilitara material pornográfico o le mostró imágenes pornográficas que las que se represente o aparezca un menor, tal como tipifica el artículo 183 del vigente Código Penal.
Igualmente, señala que las últimas expresiones de la conversación, a pesar de sus connotaciones sexuales y que se vierten con claro ánimo de ofender, por si mismas no encajan en ningún ilícito penal, con los datos existentes.
Por último, señalar que la conversación indicada no ha sido objeto de publicidad más allá de sus dos intervinientes, al menos, que se tenga constancia.
5. Continúa indicando que, en cuanto a la finalidad de la diligencia de comparecencia y el trámite que se dio a la misma, como se ha indicado con anterioridad es dejar constancia de los hechos expuestos por la persona compareciente que, a priori, o bien representan una actuación administrativa o bien no representan caracteres de delito, pero se someterán a un análisis posterior, del que puede o no derivarse una investigación policial.
6. Finalmente, se señala que, en este caso concreto, al considerar, a priori, que no se había cometido ningún ilícito penal, las diligencias instruidas, que constan de carátula, diligencia de comparecencia, transcripción literal de la conversación y diligencia de resultado de gestiones y archivo, han quedado archivadas en la propia unidad.
7. Concluye el informe indicando que, no obstante, atendiendo a procedimientos internos y al estar involucrada una menor de edad (13 años), el Equipo Mujer Menor (EMUME) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, realiza las actuaciones necesarias para profundizar en la investigación del teléfono utilizado en la llamada (posible utilización en otros ilícitos y otras), que de arrojar algún resultado positivo conllevaría la reactivación de las diligencias archivadas, actuación contra el presunto responsable y remisión a la autoridad judicial y fiscal.
8. En relación con el contenido del informe, citado en los puntos anteriores, es necesario destacar varios aspectos.
– Pese a que al principio del informe se señala que los agentes sí recepcionaron la denuncia, posteriormente se indica que se realizó una diligencia de comparecencia al considerar que no había indicios de criminalidad en la conducta relatada por la señora (…) y sustentada por los mensajes contenidos en el teléfono móvil de su hija, menor de edad.
– Igualmente, se menciona que la conducta de los agentes se ampara en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en líneas generales. Sin embargo, la diligencia de comparecencia, como sustitutiva de la denuncia, no se contempla en la citada norma procesal.
– Asimismo, se menciona que, en este caso, al considerar que no se había cometido ningún ilícito penal, las diligencias instruidas quedaron archivadas en la propia unidad, sin dar traslado de las mismas a la autoridad judicial, entendiendo esta institución que tal traslado debió producirse, ya que en este caso no se aprecia el supuesto contemplado en el artículo 284.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para proceder al archivo en sede policial, eludiendo el conocimiento y decisión sobre el fondo de los hechos a la autoridad judicial o, en su caso, al ministerio fiscal.
9. En definitiva, de todo lo actuado se desprende que la señora (…), acudió las dependencias policiales para presentar una denuncia, saliendo de las mismas con el convencimiento de que la misma no se había realizado, lo que motivó la presentación de la queja ante esta institución.
10. Con independencia de la confusión que puede generar el empleo de terminología sustitutiva de la denuncia, como la llamada «Diligencia de comparecencia», lo cierto es que, pese a que se indica que finalmente sí se recepcionó la denuncia, la misma no fue trasladada a la autoridad judicial ni al ministerio fiscal, decidiendo los agentes sobre el fondo de la misma, sin que en este caso se aprecie ninguno de los supuestos que la normativa procesal contempla para proceder el archivo en sede policial.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución, así como 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de dicha ley orgánica, formular a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que en la presentación de denuncias ciudadanas por presunto delito, la actuación policial se adecúe a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la admisión y tramitación de las mismas, evitando emplear terminología alternativa que pueda confundir sobre el alcance y destino de los hechos denunciados, dando traslado de todo lo actuado a la autoridad judicial o al ministerio fiscal, salvo en los casos expresamente previstos en la normativa procesal para el archivo en sede policial de las actuaciones.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo