Rehabilitación de bienes de Interés Cultural

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Bienes Culturales. Región de Murcia

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16016825


Texto

Se ha recibido su escrito (Nº Registro …../2018), en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Esa Administración se ratifica en la información anteriormente comunicada sobre la adopción de medidas de rehabilitación de bienes de interés cultural que permitan su apertura al público, referida a dos supuestos de bienes de interés cultural especificados, el inmueble denominado Villa Calamari, en Cartagena y La Casa del Tío Lobo, en La Unión,

2. Se distingue la intervención realizada en cada uno de esos bienes por esa Administración. En el caso de Villa Calamari, esa Dirección General ha tramitado el expediente de obras …/2015, para la autorización de obras urgentes de conservación y mantenimiento, comprobando dicha ejecución el Servicio de Patrimonio Histórico en visita de inspección de fecha 4 de diciembre de 2015. Respecto a La Casa del Tío Lobo, tramitado el expediente de obras …/2011, para la realización de obras de restauración, se presentó la memoria final con fecha 21 de mayo de 2015, considerando que estas medidas urgentes de reparación, conservación y restauración se enmarcan en los principios de exigencia del respeto a la integridad de dichos bienes.

3. Sobre ambos Bienes de Interés Cultural (BIC) se manifiesta, ante el interés de esta institución en conocer el estado actual de conservación, que las medidas adoptadas en virtud de los expedientes indicados fueron medidas urgentes de reparación y conservación, con lo que se habría conseguido detener el estado de progresivo deterioro de los dos bienes, no resultando factible otra actuación hasta el punto de hacer posible la apertura al público.

4. Esa Administración estimaba en su primer informe, en relación con lo anterior, que las medidas ejecutadas no podrían exceder de la exigencia en la conservación de los inmuebles protegidos ‑como quiera que sería necesaria la adopción de otras medidas que superaran el umbral de intervención mínima para la preservación de la integridad del bien, y que resultara posible la apertura al público‑. Y conforme a un planteamiento general, invocaba diversas condiciones que determinarían el límite de exigencia en la conservación de los bienes protegidos, de tal forma que ese límite en las actuaciones de conservación se adecuará a la decisión razonada del organismo competente, las circunstancias temporales y específicas actuales de los recursos disponibles o la viabilidad de las ayudas, entre otros condicionantes ajustados a las circunstancias espaciales, temporales y concretas sobre los recursos disponibles.

5. Debemos detenernos en estos dos planteamientos puesto que ambos requieren de la actuación previa y necesaria de esa Administración cultural.

Si la pretensión contenida en la queja estriba en la denegación de la solicitud de apertura a la visita pública y la intervención respecto a los deberes de los titulares de los BIC, sobre los que se indica por los interesados actualmente que permanecen cerrados y con signos visibles de acusado deterioro, no cabe fundamentar la actuación y respuesta de esa Administración en la conclusión de los expedientes indicados, sin otra base de información documental o fundada en una actividad nueva de vigilancia e inspección a la que en ningún momento se hace mención, por lo que se desconoce la base fáctica que permita determinar la realidad del estado actual de conservación de los bienes.

Es por ello que se va a requerir que se curse la oportuna visita de los servicios de inspección para la comprobación actualizada del estado de los mismos.

6. Como quiera que habría sido denegada la solicitud de apertura a la visita pública y habida cuenta de que la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia establece en su artículo 8.1.c) la obligación de permitir la visita al público, salvo causa justificada fundamentada en la vulneración de los derechos fundamentales, lo que deberá ser alegado y acreditado en un procedimiento administrativo instruido al efecto, el Defensor del Pueblo se interesó en conocer si por esa Dirección General se había procedido a la instrucción del procedimiento legalmente establecido, en lo que atañe a ambos bienes protegidos, informando esa Dirección General de la ausencia de instrucción en ambos supuestos, falta de actuación que se atribuye a la ausencia de solicitud para su tramitación por sus titulares.

7. Se considera que el entendimiento de este precepto no permite la interpretación que lleva a cabo esa Administración. Frente a la obligación de la visita pública que como deber se impone a los titulares de estos bienes, siendo la excepción la concurrencia de causa justificada fundamentada en la vulneración de los derechos fundamentales, no puede quedar al arbitrio de los propietarios y demás titulares de los bienes la negativa, sea explícita o tácita, a la apertura del bien y, al propio tiempo, que la norma apodere a los mismos para el inicio, o no, a su voluntad, del expediente contradictorio que permita alegar y acreditar una causa que motive la excepción a la obligación de la visita pública a los BIC.

8-. Corresponde, por tanto, a esa Administración cultural velar para que el cumplimiento de los deberes legales hacia estos bienes, cuya salvaguarda le encomienda la Ley 4/2007, se encuentre plenamente garantizado, lo que en este caso lleva aparejado la tramitación del expediente administrativo correspondiente a esta materia, de acuerdo con la previsión legal, cuando, además, existen interesados que previamente han solicitado poder realizar una visita a los bienes, en atención a ese derecho.

9. Parece prematuro, en consecuencia, que, sin la previa instrucción de esas actuaciones, pueda quedar determinada la existencia de una causa que de acuerdo con el artículo 8.1.c) permita a esa Administración declarar la excepción al cumplimiento de la obligación de la visita pública, respecto de cada uno de los específicos bienes en cuestión.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Realizar las correspondientes visitas de inspección a los Bienes de Interés Cultural objeto de estas actuaciones con el fin de conocer el estado actualizado de conservación.

2. Instruir los expedientes administrativos oportunos respecto a los dos Bienes de Interés Cultural: Villa Calamari y Casa del Tío Lobo, para la determinación y verificación del cumplimiento de la obligación de permitir la visita al público, salvo causa justificada fundamentada en la vulneración de los derechos fundamentales.

Agradeciéndole la acogida que dispense a estas Sugerencias y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, le saluda muy atentamente,

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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