Adopción de medidas de rehabilitación de Bienes de Interés Cultural.

SUGERENCIA:

Promover a la mayor brevedad posible, las acciones necesarias en defensa de la legalidad frente a las infracciones en materia de protección del bien histórico “Villa Calamari”, bien de interés cultural, para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Dirección General de Bienes Culturales. Región de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 16016825

 


Adopción de medidas de rehabilitación de Bienes de Interés Cultural.

Se ha recibido su escrito de 20 de abril, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. A la vista de los datos contenidos en el informe de esa dirección general, se concluye el incumplimiento del titular responsable del Bien de Interés Cultural de llevar a cabo las medidas complementarias que se establecieron sobre la ejecución de un Plan anual de mantenimiento para Villa Calamari (Cartagena), que debía ser aprobado y supervisado por esa Dirección General de Bienes Culturales, por lo que continúa la degradación del bien, de manera que ha pasado a ser considerado de nuevo como Bien Patrimonial en peligro de desaparición y vuelve a formar parte de la denominada Lista Roja de Hispania Nostra.

En igual medida se habría comprobado el incumplimiento de las medidas y actuaciones exigidas tras la visita de inspección de la finca realizada en julio de 2019 por el Servicio de Patrimonio Histórico, iniciando el Expediente de Obras …/2019:

– El cerramiento inmediato del muro perimetral que en algunos espacios se había derrumbado permitiendo la entrada al interior del recinto.

– La presentación para finales de 2019 del Plan anual de mantenimiento, y de los resultados de las medidas ejecutadas durante el año para la contención del deterioro y la debida conservación del inmueble.

–  Con un año de plazo, y en relación con el Ayuntamiento de Cartagena, se debía promover el Proyecto de restauración de Villa Calamari y la obligada apertura al público, si fuera posible, ligado al desarrollo de la zona.

Según se indica, a principios de 2020, cuando se procede a la comprobación del cumplimiento de estas medidas, no consta acreditada información alguna en el Servicio de Patrimonio Histórico del cumplimiento al menos de las dos primeras actuaciones, por lo que, conforme se anuncia, ese Servicio estudia la propuesta a la Dirección General de Bienes Culturales de un procedimiento sancionador contra la empresa titular de ….. por la comisión de una presunta infracción grave en la obligada custodia y protección de este inmueble BIC.

En atención a lo informado, el Defensor del Pueblo está interesado en conocer los necesarios avances en el desarrollo de estas actuaciones a fin de dotar al bien de la debida protección, por lo que urge la intervención inmediata de esa Administración cultural para evitar su constante degradación y el incumplimiento reiterado de las medidas propuestas, comprobado su estado de deterioro. Todo ello mediante la adopción de aquellas medidas que se entiendan imprescindibles para cumplir esa finalidad conforme a la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. De acuerdo con esta norma, no se estaría dando cumplimiento, al menos, a tres de los deberes impuestos en el artículo 8.1 de la ley, a los titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, en sus letras a), c) y g). Conforme a estos apartados, la norma obliga a sus titulares a conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. A permitir su visita pública al menos cuatro días al mes, salvo causa justificada fundamentada en la vulneración de los derechos fundamentales. Y a cumplir las órdenes de ejecución de obras y demás medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de estos bienes.

Entre estas obligaciones debe destacarse muy especialmente, el incumplimiento del deber de conservación, custodia y protección del patrimonio cultural de esa Región, y más en este caso, cuando parece que el daño al bien es continuado y elevado.

Corresponde a los titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural, entre otras obligaciones, y de forma correlativa a su conservación, evitar su destrucción o deterioro.

La Ley 4/2007, de 16 de marzo, presenta la posibilidad, a esa dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, de llevar a cabo diversas acciones en defensa de la legalidad, con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan a través del procedimiento sancionador, de forma que podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes derivados de la ley, reiteradas en el plazo en un mes, hasta obtener el cumplimiento de las mismas, bajo las condiciones de imposición establecidas en la norma.

Ese órgano es competente para poder adoptar medidas cautelares en los términos previstos en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común, antes de la iniciación del procedimiento de infracción.

Y ello puesto además en relación con la definición de las infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural, que tipifica la norma, entendidas como aquellas acciones u omisiones que comporten el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, según se especifica en los artículos 73, 74 y 75 de la misma.

Al propio tiempo, la iniciación del procedimiento sancionador será acordada, de oficio o previa denuncia, y podrá llevar aparejado la adopción de medidas cautelares ‑para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado‑ y la reparación e indemnización de los daños infringidos.

Compete y urge la acción de los poderes públicos ‑comprobada mediante la inspección el incumplimiento de medidas, el daño al patrimonio, y conocido su continuado deterioro‑, habida cuenta de que, de otra forma, resultaría inoperante y sin utilidad alguna la diversidad de acciones administrativas previstas en la ley en defensa de la legalidad, acción que es pública. Y puesto que de otra manera se ignoraría el cumplimiento del deber de conservación de estos bienes ‑en su sentido preventivo‑, en su doble objetivo de: la más amplia protección del patrimonio cultural, de ahí la posibilidad de adopción de medidas cautelares al margen de las sancionadoras, y, en su caso, de imposición de estas últimas, si se dan los presupuestos que el derecho administrativo sancionador exige para ello, con la obligación de reparar el daño.

En consecuencia, esa Administración viene obligada a iniciar actuaciones en materia sancionadora y a la adopción, en su caso, de las medidas cautelares oportunas, respecto a este bien histórico de cuya importante degradación tiene conocimiento por la inspección realizada, y por la información de la que dispone sobre acciones vandálicas sin control, que agravan su estado y el expolio del bien.

Como expresamente señala el artículo 79 de la ley, la comisión de las infracciones tipificadas en la norma y de las que se deriven daños al patrimonio cultural de esa Región implicará, además de las sanciones que procedan, la obligación de reparar y restituir el bien a su primitivo estado siempre que ello fuera posible, así como, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Para el supuesto de incumplimiento de dicha obligación, la ley prevé que se realicen, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias por esa dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, a cargo del infractor.

Se trata, en definitiva, de desarrollar con la mayor urgencia posible la actuación pública administrativa en materia de protección del patrimonio cultural, donde cobra especial importancia, en primer término, como un mínimo ineludible de la acción pública, la preservación del bien que impida su acceso incontrolado y asegure su vigilancia y perímetro de seguridad para evitar su deterioro, acción que debe ser plenamente activa y, por tanto, inmediata y eficaz, para garantizar la integridad del bien protegido y su posterior recuperación, puesto que esa es la finalidad de tutela de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, y el mandato que se hace a esa Administración cultural.

3. En lo que atañe al Bien de Interés Cultural (BIC) “Casa del Tío Lobo”, esta institución agradecerá la información más actualizada posible sobre el estado de conservación del bien inmueble, y si se ha abordado una rehabilitación integral, en evitación de la pérdida de sus elementos más significativos, como se había planteado hace más de un año, en un anterior informe y cuanta otra información se considere de interés al caso.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la presente:

SUGERENCIA

Promover a la mayor brevedad posible, las acciones necesarias en defensa de la legalidad frente a las infracciones en materia de protección del bien histórico “Villa Calamari”, bien de interés cultural, para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta resolución y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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