Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Las presentes actuaciones dimanan de la queja presentada por don (…) que se dirigió a esta institución porque tras serle notificada la resolución de esa Secretaría de Estado de 23 de agosto de 2022, en la que se le reconocía el derecho a una indemnización de 3.000 euros tras la tramitación de un expediente de Responsabilidad Patrimonial por el Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia (Expediente …/2019), indicaba que a fecha de 21 de febrero de 2023, no había recibido la citada cantidad, a pesar de sus reiteradas comunicaciones con ese ministerio.
2. Posteriormente, adjuntó escrito de la Subdirección General de Asuntos Económicos de la Administración de Justicia en la que le comunicaban que se había dado una orden de pago a favor del interesado por valor de 2.000 euros.
3. Esta institución solicitó explicaciones sobre estas circunstancias, a lo que se respondió en su escrito de fecha 6 de junio de 2023, indicando que, advertida la existencia de un error por la intervención delegada durante la tramitación del expediente, se procedió a dictar nueva resolución para su subsanación, de 19 de abril de 2023, por la que “al haberse advertido un error material, se modifica la resolución, de 23 de agosto de 2022, del expediente número (…)/2019, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por don (…) por Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia”.
4. En dicho escrito se transcribe la resolución de 19 de abril de 2023, en la que se señala:
“Primero. En el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial número (…)/2019 tramitado a instancia de don (…), se dictó Resolución, de fecha 23 de agosto de 2022, por el secretario de Estado de Justicia por delegación de la ministra de Justicia (Orden JUS/987/2020 de 20 de octubre), por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia a favor de don (…).
Segundo. En la referida Resolución de 23 de agosto de 2022, se ha advertido la existencia de un error material en el importe de la indemnización.
En este expediente se realizó el documento de retención de crédito, el 26 de enero de 2022, por un importe de 2.000 euros a favor del interesado.
De conformidad con la propuesta de Resolución y la retención de crédito realizada, la intervención delegada del departamento fiscalizó de conformidad, el 18 de febrero de 2022, el gasto a favor de don (…) por importe de 2.000 euros.
El 4 de marzo de 2022, se realizó la propuesta de autorización de gasto a favor del interesado por importe de 2.000 euros.
Posteriormente, en el referido expediente se formuló Resolución estimando parcialmente la reclamación presentada por el interesado de conformidad con la propuesta de gasto, pero, por error, se consignó finalmente la cantidad de 3.000 euros en vez de la cantidad de 2.000 euros que correspondía en este caso.
Este error se produjo porque en el fundamento jurídico sexto de la resolución se citaba el dictamen del Consejo de Estado número (…)/2017, en el que se indemnizaba con 3.000 euros por un caso de dilaciones indebidas de cinco años, mientras que en el presente caso la posible dilación habría sido desde el primer señalamiento el 30 de mayo de 2019, hasta el último señalamiento de 17 de octubre de 2019, por lo que el importe a indemnizar sería menor, concretamente el importe de 2.000 euros que era el que se había consignado en los documentos anteriormente citados de retención de crédito, fiscalización previa y propuesta de gasto.
Sin embargo, por error, se consignó en el “Resuelvo” el importe de 3.000 euros del referido dictamen.
Tercero. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), que establece que “Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos”, procede la rectificación de la Resolución, de 23 de agosto de 2022, referida al expediente 296/2019 tramitado a instancia de don (…) al objeto de rectificar dicho error material”.
5. El artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la revocación de actos y rectificación de errores, señala:
“1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos.”
3. El artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la declaración de lesividad de actos anulables, señala:
“1. Las administraciones públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración local, la declaración de lesividad se adoptará por el pleno de la corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad”.
6. La jurisprudencia sobre el error material establece que solo puede acudirse a esta figura cuando se trate de un mero error material, aritmético o de hecho, y que en caso de que error exija una tarea de valoración e interpretación jurídica, no podrá acordarse directamente la revocación al amparo del artículo 109.2 de la Ley 39/2015.
Por lo tanto, es error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de las expresadas en la primera resolución, debe evidenciarse el error directamente al deducirse con toda certeza sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.
7. Esta institución no observa la existencia de error material, aritmético o de hecho en la Resolución de 23 de agosto de 2022, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia, dado que la explicación que se contiene en la resolución de 19 de abril de 2023, en cuanto a que “en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución se citaba el dictamen del Consejo de Estado número (…)/2017, en el que se indemnizaba con 3.000 euros por un caso de dilaciones indebidas de cinco años, mientras que en el presente caso la posible dilación habría sido desde el primer señalamiento el 30 de mayo de 2019, hasta el último señalamiento de 17 de octubre de 2019, por lo que el importe a indemnizar sería menor” no se incluyó en la anterior resolución, ni se citaba en el fundamento sexto de la misma la cantidad de 2.000 euros.
No se observa pues un error material, por lo que se debería haber acudido, en su caso, a la declaración de lesividad para los actos anulables favorables para los interesados previsto en el art. 107 de la Ley 39/15 de procedimiento administrativo.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la resolución de 19 de abril de 2023, sin perjuicio de que por esa Administración se adopten las medidas que puedan corresponder para corregir el error en la valoración de la indemnización concedida.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen concurrentes para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo