Esta institución se dirige a V.E., en relación con la problemática que afecta a la inclusión en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de los alumnos extranjeros que se encuentran en situación irregular en España.
Consideraciones
1. La institución del Defensor del Pueblo, como sabe, tiene encomendada por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I del Texto Constitucional y, a tal efecto, supervisará la actuación de las administraciones públicas y el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, así como la de sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de aquella Norma Suprema.
De conformidad con la citada misión y en consideración al criterio interpretativo adoptado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre la aplicación de la disposición adicional 52ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRSS) al alumnado extranjero que se encuentran en situación irregular en España es claro, a juicio de esta institución, que en el presente supuesto no hay una adecuación de la actividad administrativa a la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España.
2. Como primera consideración a este respecto, ha de subrayarse que el asunto que aquí se examina es el derecho a la educación de los extranjeros que se hallan en España reconocido expresamente en la disposición adicional decimonovena de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) según la cual «lo establecido en esta Ley en relación con la escolarización, obtención de títulos y acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (LOEx) y en la normativa que la desarrolla».
Como puede apreciarse, la legislación educativa estatal remite a la legislación de extranjería, y en lo que aquí interesa al artículo 9 de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por el apartado 11 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que dispone lo siguiente:
«1. Los extranjeros menores de dieciséis años tienen el derecho y el deber a la educación, que incluye el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen derecho a la enseñanza posobligatoria.
Este derecho incluye la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.
En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el transcurso del curso escolar, conservarán ese derecho hasta su finalización.
2. Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles».
El Tribunal Constitucional ha subrayado «la inequívoca vinculación del derecho a la educación con la garantía de la dignidad humana, dada la innegable trascendencia que aquélla adquiere para el pleno y libre desarrollo de la personalidad, y para la misma convivencia en sociedad, que se ve reforzada mediante la enseñanza de los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos, necesarios para “establecer una sociedad democrática avanzada”, como reza el preámbulo de nuestra Constitución» (STC 236/2007, de 7 de noviembre).
3. Partiendo de esa conexión, el alcance del derecho de los menores de edad a la educación ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 27 CE, en relación con el 39.4 CE -interpretados de conformidad con el art. 28 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del niño y el art. 26 de la Declaración universal de los derechos humanos, y demás tratados y acuerdos internacionales-, que declaró el derecho universal a la educación con independencia de su nacionalidad, situación administrativa, edad y etapa educativa (Sentencias 86/1985, de 10 de julio; 212/2005, de 21 de julio, y 236/2007, de 7 de noviembre).
Significativa y clarificadora en este sentido resulta la Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre del Tribunal Constitucional, que declaró no compatible con la Constitución exigir a los menores de dieciocho años una autorización de estancia o residencia para acceder a la enseñanza postobligatoria, en base a las siguientes consideraciones:
«Nuestra jurisprudencia no limita, por tanto, la dimensión prestacional del derecho consagrado en el art. 27.1 CE a la educación básica, que debe ser obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE), sino que esa dimensión prestacional deberán hacerla efectiva los poderes públicos, garantizando “el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza (art. 27.5 CE). (…)
De las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la educación, interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales referidos, se deduce que el contenido constitucionalmente garantizado de derecho, en su dimensión prestacional, no se limita a la enseñanza básica, sino que se extiende también a los niveles superiores, aunque en ellos no se imponga constitucionalmente la obligatoriedad y la gratuidad. (…)
Por otra parte, también de las disposiciones examinadas y de su recta interpretación se obtiene que el derecho a la educación garantizado en el artículo 27.1 CE corresponde a todos, independientemente de su condición de nacional o extranjero, e incluso de su situación legal en España. Esta conclusión se alcanza interpretando la expresión del art. 27.1 CE de acuerdo con los textos internacionales citados, donde se utilizan las expresiones “toda persona tiene…”, o “a nadie se le puede negar…” el derecho a la educación. Según se ha visto, el acceso a los establecimientos escolares y el derecho a utilizar, en principio, los medios de instrucción que existan en un momento determinado, debe garantizarse, de acuerdo con el art. 1 CEDH, “a toda persona dependiente de la jurisdicción de un Estado contratante”. Esta expresión contenida en el artículo 1 CEDH, interpretada conjuntamente con el artículo 14 CEDH (…), debe entenderse que incluye también a aquellas personas no nacionales que se encuentren en una situación irregular o ilegal.
La supresión de la residencia para el derecho a la educación no obligatoria no entrañaría, como alega el Abogado del Estado, una discriminación en perjuicio de los extranjeros regulares, puesto que aquellos que carezcan de autorización para residir pueden ser expulsados siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, pero mientras se encuentren en territorio español no pueden ser privados de este derecho por el legislador.
En conclusión, el contenido constitucionalmente declarado por los textos a que se refiere el art. 10.1 CE del derecho a la educación garantizado en el art. 27.1 CE incluye el acceso no sólo a la enseñanza básica, sino también a la enseñanza no obligatoria, de la que no pueden ser privados los extranjeros que se encuentren en España y no sean titulares de una autorización para residir. El precepto impugnado impide a los extranjeros menores de dieciocho años sin autorización de estancia o residencia acceder a la enseñanza secundaria postobligatoria, a la que sin embargo pueden acceder, según la legislación educativa vigente, aquellos que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, normalmente a la edad de dieciséis años. Ese derecho de acceso a la educación no obligatoria de los extranjeros menores de edad forma parte del contenido del derecho a la educación, y su ejercicio puede someterse a los requisitos de mérito y capacidad, pero no a otra circunstancia como la situación administrativa del menor. Por ello, debemos declarar la inconstitucionalidad del inciso “residentes” del art. 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por el artículo 1, punto 7 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre».
4. Igualmente, las dudas en torno a si el régimen de equiparación de los alumnos extranjeros con los españoles resulta constitucionalmente exigible respecto de la educación no obligatoria para los mayores de dieciocho años fueron resueltas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 155/2015, de 9 de julio, que declaró la titularidad del derecho a la educación de todos los extranjeros mayores de dieciocho años, con independencia de su situación administrativa en España, afirmando que:
«El único derecho determinante en la resolución del presente recurso es el derecho fundamental a la educación, reconocido por el art. 27 CE. No son relevantes, por el contrario, los distintos derechos que contiene la libertad de circulación (art. 19 CE), tales como los relativos a entrar o salir del territorio nacional y a circular o residir dentro de él (…).
Estos derechos de residencia y circulación que poseen los extranjeros en virtud de la Constitución Española los protegen de las medidas que son propias de las políticas públicas de inmigración y de control y vigilancia de las fronteras, tales como el otorgamiento o la denegación de visados y de permisos de entrada o residencia, la adopción de medidas de expulsión o devolución u otras similares. Estas medidas, sin embargo, no guardan relación directa con las decisiones sobre admisión de alumnos a los centros escolares, el reconocimiento de los estudios realizados u otras medidas relativas a la educación de las personas, que son las que contempla el artículo 9 LOEx. Como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la educación de un extranjero es en principio independiente del derecho que pueda tener a permanecer en el territorio del país en que se encuentra (Auto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2004, asunto …) seg.
(…)
Por tanto, como se aprecia al comparar las redacciones del art. 9 en las Leyes Orgánicas 8/2000 y 2/2009, esta última amplía el derecho a la educación de todos los extranjeros en España, se encuentren o no en situación de residencia autorizada. La Ley Orgánica 8/2000 circunscribía la equiparación de ese derecho entre españoles y extranjeros a la enseñanza básica, que normalmente termina a los 16 años de edad (a tenor de la legislación educativa vigente) pero que podía prolongarse hasta los 18 años, en caso de repetición de curso (art. 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
La Ley Orgánica 2/2009, por el contrario, permite a todos los extranjeros, con independencia de su situación de regularidad migratoria, que accedan a la enseñanza básica, como antes; y añade la posibilidad de que accedan luego a la enseñanza posobligatoria. Los estudios de un nivel superior a la enseñanza básica deben ser culminados en un plazo máximo de dos años, antes de alcanzar la mayoría de edad. A partir de ese momento, el art. 9.2, primer inciso, LOEx, hace una remisión general a las leyes que regulan la educación para concretar los derechos de los extranjeros mayores de dieciocho años sin hacer ninguna distinción respecto de la situación de regularidad migratoria. Y en el segundo inciso del art. 9.2 LOEx se establece el mandato de que esa regulación debe respetar la igualdad de trato entre los extranjeros residentes mayores de dieciocho años y los españoles a los efectos del derecho a acceder a las etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas».
5. La nueva Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional declara en su preámbulo que «El buen fin de un Sistema de Formación Profesional eficaz exige una estrecha alianza, cooperación y confianza entre tres actores: administraciones, centros y profesorado, empresas y familias. Estos actores son los que confieren solidez y eficacia al Sistema de Formación Profesional».
En el nuevo sistema de Formación Profesional, la corresponsabilidad y colaboración público-privada, se ha convertido en uno de los principios vertebradores, dado el carácter dual de esta formación. Y en este sentido, el legislador exige asegurar «La promoción de la cooperación y gestión coordinada de las distintas administraciones públicas y la colaboración de la iniciativa privada» (artículo 5.4 f).
El carácter dual que el legislador atribuye ahora a todas las ofertas de formación profesional reconocidas y acreditables dentro del sistema, implica la incorporación de una acción formativa desarrollada en empresas u organismos equiparados que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3 f), «tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y, en ningún caso, tendrá la consideración de prácticas ni supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora».
Así configurada, esta formación en la empresa forma parte de los currículos o programas formativos para la obtención de la correspondiente titulación, certificación o acreditación oficial y no reviste carácter laboral.
Son destinatarios de las ofertas de formación profesional, según lo dispuesto en el artículo 25, las personas a partir de los 15 años. Por tanto, cualquier ciudadano extranjero mayor de 15 años puede acceder a cualquiera de las ofertas de formación profesional si cumple con los requisitos de acceso, al hallarse suficientemente garantizado su derecho a la educación en el art. 9 LOEx, bien entendido que este derecho incluye el acceso a todas las etapas educativas postobligatorias en las mismas condiciones que los españoles, toda vez que es independiente del derecho que pueda tener a permanecer en el territorio español.
6. Con la introducción de la disposición adicional 52ª en el TRSS, desde el 1 de enero de 2024, los alumnos de formación profesional y universitarios, quedan «asimilados a trabajadores por cuenta ajena» durante el periodo de realización de las prácticas formativas o académicas externas incluidas en programas de formación, y se exige su alta en el Régimen General o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En concreto, las prácticas a que se refiere la referida disposición adicional comprenden:
– Las prácticas realizadas en el ámbito de la formación universitaria dirigidas a la obtención de las titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, o de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto, ya sean curriculares o extracurriculares, siempre que en este último caso hayan sido autorizadas previamente por el centro de formación.
– Las prácticas realizadas por los alumnos de formación profesional, entendiendo por tal la regulada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, que incluye los títulos de formación profesional del sistema educativo – siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva- y la formación profesional vinculada a certificados profesionales (certificados de profesionalidad).
– Las prácticas realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.
7. Ante las diferentes cuestiones que se han ido suscitando en relación con la aplicación de la referida disposición adicional, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido una serie de criterios interpretativos que han quedado recogidos en el Criterio Interpretativo 3/2024 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el que refunde su Criterio 11/2023, de 5 de julio, y sus sucesivas ampliaciones.
En lo que aquí interesa, la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de los estudiantes extranjeros que se encuentran España ha sido abordada en los siguientes términos:
– En primer lugar, se alude a la situación de las personas que quieran acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad sin disponer de NIE ni de autorización de residencia. Al respecto se afirma que «podrá tramitarse el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que quieran acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad que conlleva la realización de prácticas no laborales, siempre y cuando dispongan, en el momento del alta, de una autorización de residencia en los términos del artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, y ello aunque no dispongan de autorización previa para trabajar, por considerar que la inclusión en el sistema de Seguridad Social de tales personas en virtud de lo dispuesto en la citada DA 52ª TRLGSS, lo es como asimilados a trabajadores por cuenta ajena al no suponer la realización de tales prácticas, stricto sensu, la realización de un trabajo por cuenta ajena».
– En segundo lugar, se admite la tramitación del alta de los estudiantes extranjeros en España aun cuando aquellos, de manera temporal, no dispongan de Número de Identificación de Extranjero (NIE), si bien habrán de acreditar la solicitud del mismo en el momento del alta en la Seguridad Social, así como su identidad mediante la presentación del correspondiente pasaporte en vigor.
– En tercer lugar, se hace referencia a las personas extranjeras solicitantes de asilo en España, al amparo de lo establecido en el artículo 18 y 32 de la Ley 12/2009, de 3 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria, las cuales podrán ser dadas de alta en la Seguridad Social, cuando realicen prácticas no remuneradas en el intervalo de tiempo hasta la resolución de su solicitud.
– Por último, en relación con los alumnos extranjeros que se encuentren en situación irregular en España, careciendo de NIE y de pasaporte, se indica que «no podrán ser dados de alta en la Seguridad Social en ningún caso, puesto que, para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.1 del TRLGSS y 42 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, los extranjeros han de hallarse legalmente en España».
8. Es este último criterio interpretativo el que, a raíz de las diversas quejas recibidas, motivó el inicio de actuaciones ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que, con fecha 31 de octubre, informa a esta institución señalando que:
«[…] para estar en alta en la Seguridad Social los alumnos han de tener una situación legal en España; bien cuenten con un permiso de residencia o un permiso de estancia o documento suficiente que expida el Ministerio del Interior. Si no disponen del mismo, no se puede tramitar su alta, por aplicación del citado artículo 7.1 del TRLGSS y del 42 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Lo señalado anteriormente no es óbice para que puedan realizar las prácticas si así lo permite la legislación educativa; ya que la participación o no en la realización de prácticas formativas no es competencia de la Seguridad Social».
En base a la jurisprudencia constitucional reseñada sobre el alcance del derecho a la educación, esta institución no puede compartir el criterio adoptado por esa dirección general, en cuanto que la asimilación a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social del alumnado en prácticas, ha supuesto que en la práctica sea la Seguridad Social la que decida cuáles son los requisitos para la participación o no del alumnado extranjero en las prácticas formativas, contraviniendo la legislación educativa estatal que no ha establecido ninguna limitación para el ejercicio del derecho de la personas extranjeras al acceso a las enseñanzas del sistema educativo español.
La definición constitucional del derecho a la educación realizada por nuestra jurisprudencia, y su vinculación con la dignidad de la persona, derivada de los textos internacionales, imponen al legislador el reconocimiento de un contenido mínimo de aquel derecho a la persona en cuanto tal, cualquiera que sea la situación en que se encuentre y, desde esta perspectiva, no es constitucionalmente legítima la exclusión del ámbito de aplicación de la disposición adicional 52ª del TRLGSS de aquellos estudiantes que no ostentan la condición de residentes en España, puesto que la irregularidad no impide el ejercicio del derecho a la educación garantizado, con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico, y cuyo contenido esencial comprende el acceso a la enseñanza y la obtención de la titulación académica correspondiente.
La trascendencia constitucional del criterio interpretativo cuestionado se intensifica si tenemos presente que impide el acceso de los estudiantes extranjeros menores de edad a las enseñanzas de formación profesional.
9. De todo lo expuesto se colige la necesidad de aplicar criterios normativos que permitan a esa Administración adoptar una solución acorde con la doctrina jurisprudencial que declaró la titularidad del derecho a la educación de todas las personas extranjeras para acceder a las enseñanzas postobligatorias con independencia de su situación administrativa en España.
Es por ello que el Defensor del Pueblo, en términos de protección de derechos fundamentales, debe incidir en la necesidad de que se adopten las medidas normativas y organizativas precisas en orden a alcanzar la plena equiparación de los estudiantes extranjeros, en todas las enseñanzas y etapas del sistema educativo español, asegurando para ello la aplicación de la disposición adicional 52ª del TRLGSS a todos los estudiantes extranjeros que se hallan en España durante la fase de formación en la empresa u organismo equiparado, en tanto en cuanto se trata de una formación encaminada al logro de las competencias profesionales y resultados de aprendizaje de cada oferta formativa, objeto de evaluación por el profesorado o formadores, y cuya superación es necesaria para la obtención de títulos, certificados o acreditaciones oficiales.
10. A juicio del Defensor del Pueblo, la Seguridad Social cuenta con los mecanismos necesarios para arbitrar un sistema que permita remover el obstáculo a que se enfrentan las personas extranjeras en situación irregular que cursan estudios reglados en España para su inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero: «los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España». Y se añade por el artículo 208 del Reglamento de la Ley de Extranjería (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril) que «El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de corta duración».
Asimismo, debe recordarse que todos los estudiantes, desde 3º de ESO hasta el final del tercer ciclo universitario, y siempre que no superen la edad de 28 años, están incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), produciéndose el alta en el Seguro Escolar de forma automática en el momento de realizar la matrícula, sin que se hayan establecido limitaciones derivadas de la situación administrativa en España del alumno extranjero por parte de la Seguridad Social.
La inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social del alumnado extranjero viene determinada por su condición de estudiante, y esta institución ha podido constatar que la Tesorería General de la Seguridad Social dispone del número de Identificación del Alumnado (NIA); un dato de identificación personal e intransferible de cada alumno que se recoge en el documento que, cada curso académico, remiten los centros educativos a la Seguridad Social con la relación de alumnos asegurados.
Por tanto, en ausencia de NIE, el pasaporte o el NIA son en todo caso un documento que acreditaría suficientemente, a los efectos aquí planteados, la identidad de los alumnos extranjeros en España, sin que sea necesario exigir otro documento distinto como requisito para su alta, habida cuenta que tanto el NIE, como la autorización de residencia o el visado de estudios, no están dirigidos a verificar la identidad personal del extranjero, sino su situación administrativa en nuestro país.
11. Al margen de lo anterior, cabe reseñar que en esta institución se siguen actuaciones con el fin de arbitrar un sistema de transmisión de datos entre la Dirección General de la Policía y la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 61.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, por el que las personas extranjeras en situación irregular que, de acuerdo con el artículo 206 del Reglamento de Extranjería, cuentan o pueden contar con NIE, puedan hacer uso del mismo.
12. En base a las consideraciones expuestas, cabe concluir que exigir de manera incondicionada el NIE para tramitar la afiliación y el alta en la Seguridad Social o vincular el alta a la situación de residencia legal en España, conculca los derechos educativos de los estudiantes extranjeros no nacionales de Estados miembros de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo que se encuentran en situación irregular en España, quienes tienen reconocida en nuestra legislación educativa la titularidad del derecho a la educación, sin referencia alguna a su situación administrativa.
Como tiene declarado el Alto Tribunal «si se toma en consideración que el único contenido normativo posible del precepto impugnado es el señalado, no puede concluirse, como se alega en el recurso, que no quede suficientemente garantizado el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad no residentes en la enseñanza posobligatoria. Para cualquier extranjero mayor de edad “no residente”, la titularidad de ese derecho queda garantizada, con carácter general, en el primer inciso del art. 9.2 LOEx, pues corresponde a la legislación educativa en su conjunto establecer la normativa específica que regule el ejercicio del derecho a la educación posobligatoria de los extranjeros mayores de edad que no ostenten la condición de “residentes”, sin que por esta razón deba este Tribunal emitir ahora pronunciamiento alguno sobre este particular, en la medida en que dicha problemática constitucional no ha sido cuestionada en el presente recurso» (STC 155/2015, de 9 de julio).
Así pues, tomando en cuenta que corresponde a la legislación educativa estatal establecer la normativa específica que regule el ejercicio del derecho a la educación, en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución (artículo 149.1.30 de la Constitución), y que el legislador estatal no establece condiciones diferenciadas ni limitaciones en este derecho para los estudiantes extranjeros, las administraciones públicas implicadas deben garantizar el derecho fundamental a la educación a los extranjeros en situación irregular, mientras se encuentren en territorio español, sin limitaciones derivadas de su situación administrativa en España que les impidan realizar las prácticas formativas.
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de su Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la misma, se ha valorado oportuno formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que, en orden a lograr la garantía efectiva del derecho a la educación, se adopten las medidas normativas y organizativas precisas para garantizar la aplicación de la disposición adicional 52ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a todos los estudiantes extranjeros, sin limitaciones derivadas de su situación administrativa en España, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.
Esta institución queda a la espera de las consideraciones que merezca cuanto antecede y, particularmente, sobre la aceptación de la Recomendación efectuada y las decisiones que en atención a la misma pudieran adoptarse por esa Administración para asegurar, además, que todo el alumnado extranjero matriculado en el presente curso 2024/2025, pueda realizar las prácticas formativas o académicas externas en las empresas u organismos equiparados.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo