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A través de la Secretaría General de ese Servicio de Salud, se ha recibido la información que se le solicitó, relativa a la queja registrada con el número arriba indicado.
El interesado manifestó ante esta institución que, en fecha (…), fue incluido en la lista de espera quirúrgica (…) del Servicio de Traumatología del Hospital La Mancha-Centro, sin que, en el momento de dirigirse a esta institución, se hubiera llevado a cabo el procedimiento programado. Añadía que, superado el plazo máximo de tiempo establecido en la Ley de Garantías en la Atención Especializada en Castilla-La Mancha, solicitó la preceptiva acreditación con el fin de obtener la atención en dicho plazo, sin que se hubiera hecho efectivo este derecho.
En fecha 2 de enero de 2014, ese Servicio de Salud, tras poner de relieve que el paciente fue intervenido quirúrgicamente el 27 de agosto de 2013, ha remitido los datos solicitados por esta institución, referentes a los pacientes incluidos en la lista de espera del citado Servicio y los tiempos de demora en el acceso a la prestación sanitaria, señalando que «las previsiones de demora en procesos similares al que presentaba el señor (…) se sitúa entre los 12 y los 15 meses».
De la información facilitada por esa Administración se desprende la existencia de una notable demora, de carácter estructural, para la realización, en el mencionado hospital, de procedimientos quirúrgicos como el que precisaba el reclamante; superior a 16 meses, en el caso concreto planteado.
Las listas de espera son un elemento común en los sistemas sanitarios de carácter universal, y financiados públicamente. Estas listas pueden ser la expresión natural de un imposible acoplamiento diario entre oferta y demanda, incluyéndose en las mismas a aquellos pacientes que clínicamente pueden esperar. Tiempos de demora razonables no son, en sí, un elemento necesariamente reprochable, en la medida en que pueden representar un factor de eficiencia del sistema y ser expresión de una mayor rentabilidad social de los recursos públicos, necesariamente limitados. Por el contrario, nada puede justificar períodos de espera excesivos y, por ello, clínica y socialmente inaceptables.
Debe dejarse constancia también de que aquellos pacientes que deben esperar un elevado número de meses para recibir tratamiento especializado, pueden ver interrumpida, durante este periodo, la efectividad del derecho a la protección de la salud. Sobre ello, cabe añadir que algunas de las patologías que figuran en lista de espera, como es la que afectaba al paciente, presentan notables componentes sociolaborales, ya que tales procesos dificultan, y a veces impiden, que los ciudadanos puedan participar en la vida política, social, laboral y cultural.
Es preciso señalar, igualmente, que la excesiva demora en la realización de la intervención a la que se viene haciendo referencia, no se corresponde con la obligación del sistema público sanitario de garantizar no sólo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también la forma de obtención de las mismas en lo referente a tiempo, calidad y accesibilidad.
De otra parte, cabe referir que el articulo 5 de la Ley 24/2002, de 5 de diciembre, de garantías en la atención sanitaria especializada, establece que «en el caso de que se superen los tiempos establecidos en el decreto anual de plazos máximos de respuesta tanto en el centro elegido por el paciente como en el centro que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha le haya, en su caso, designado, el paciente podrá requerir atención sanitaria especializada en un centro sanitario de su elección».
Superado el citado plazo máximo de respuesta, la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real emitió una certificación, en fecha 15 de enero de 2013, en la que se refleja que «el Hospital General La Mancha-Centro deberá comunicar a don (…) el centro, de entre los pertenecientes a la red de servicios propios o vinculados con el Servicio de Salud, en el que se pueda llevar a cabo la asistencia requerida, quedando el citado hospital obligado al pago de los gastos derivados de dicha atención». Según el reclamante, no se ha hecho efectiva la mencionada garantía de respuesta.
La Constitución española ha consagrado el principio de legalidad, exigiendo a la Administración actuar en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Entre otros preceptos, cabe citar el articulo 103.1, según el cual la Administración debe de actuar «de acuerdo con los principios de eficacia (…) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
La inactividad de ese Servicio de Salud frente a la obligación, nacida de la Ley 24/2002, de 5 de diciembre, y reconocida expresamente en la certificación de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real, de comunicar al interesado el centro sanitario en el que se puede llevar a cabo la atención requerida y en el plazo establecido, conlleva la inaplicación de la referida ley que deviene ineficaz, de modo que la inactividad de la Administración supone una infracción del principio de legalidad.
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle las siguientes
RECOMENDACIONES
25.1. Adoptar las medidas oportunas para reducir la notable demora existente en el Servicio de Traumatología del Hospital La Mancha-Centro, en la realización de procedimientos quirúrgicos programados.
25.2. Dictar las instrucciones pertinentes, en orden a que en el Hospital La Mancha-Centro se asegure la efectividad de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 24/2002, de 5 de diciembre, de garantías en la atención sanitaria especializada.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no las recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.