Adopción de medidas que garanticen que los ciudadanos inscritos en registros de uniones de hecho distintos al previsto en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sean debidamente informados sobre las consecuencias fiscales de su falta de inscripción

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Economía y Hacienda. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13033793


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre una liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el mismo alegan que el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, establece que se asimilan a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, requisito que no se cumple en este caso, por lo que no es aplicable la bonificación del 99% de la cuota tributaria, ni la reducción por adquisición de la vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Hay que tener en cuenta que la unión de hecho objeto de esta queja cumple los requisitos previstos en el artículo de la citada ley, ya que la interesada y su pareja convivieron de forma libre, pública y notoria, y estuvieron vinculadas de forma estable durante catorce años, existiendo una relación de afectividad.
El hecho de no haberse inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid se debió a que con carácter previo se habían inscrito en el Registro del Ayuntamiento de (…) y consideraban que a efectos oficiales estaban reconocidos como unión de hecho. En ningún momento tuvieron conocimiento de la obligación de figurar en el Registro de la Comunidad de Madrid, y de que constituía un requisito indispensable para aplicar la bonificación del 99% y la reducción anteriormente citada.
El artículo 34.1.a de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el derecho de los obligados tributarios a ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el artículo 3 de la ley dispone que la aplicación del sistema tributario se debe basar en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, y debe asegurar el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Administración debe estar al servicio de los ciudadanos, tras la aprobación de la Ley 11/2001 deberían haberse adoptado medidas que garantizaran a todas las personas inscritas, con carácter previo en los registros de uniones de hecho de los distintos municipios de la Comunidad de Madrid, la recepción de información suficiente sobre los cambios que introducía la nueva normativa y las consecuencias fiscales que conllevaba.
Tal y como se indica en su escrito, la disposición adicional de la ley dispone: «La Administración de la Comunidad de Madrid mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Uniones de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción». Sin embargo, desde esa Consejería alegan que la Comunidad no ha firmado ningún convenio con el Ayuntamiento de (…), pero no aclaran las razones por las que no se establecieron relaciones de cooperación con el Consistorio, lo que habría evitado la situación planteada en la presente queja. Tampoco hacen referencia a cuántos convenios, y con qué Ayuntamientos han firmado convenios sobre esta cuestión, por lo que se solicita que se pronuncien al respecto.
El espíritu y finalidad de la bonificación y de la reducción previstas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedan desvirtuadas en el presente caso por una confusión de la interesada y su pareja, al considerar que era suficiente con la inscripción en el Registro del Ayuntamiento de (…).
En el preámbulo de la Ley 11/2001 se indica que la Comunidad de Madrid debe poner sus medios y sus competencias al alcance de las uniones de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles un reconocimiento y, además, introducir así una mayor seguridad jurídica que permita evitar situaciones de desigualdad.
En este caso no se ha garantizado la seguridad jurídica de los ciudadanos, que no han sido suficientemente informados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Adoptar medidas que garanticen que los ciudadanos inscritos en registros de uniones de hecho distintos al previsto en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sean debidamente informados sobre las consecuencias fiscales de su falta de inscripción en el referido Registro.
En espera de la remisión de información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

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