Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes:
Consideraciones
1.- Se desprende que el local dispone de licencia, pero no que esté ejerciendo la actividad conforme a las determinaciones establecidas en la normativa ambiental.
2.- Tras la medición realizada se ha comprobado que la queja de la interesada está fundada. Del informe técnico aportado por ese Consistorio se desprende que el local no está suficientemente insonorizado para absorber la emisión de los televisores al máximo volumen.
Los televisores no disponen de limitador de sonido, por lo que los propietarios del local no tienen ningún tipo de restricción a la hora de usarlo. Parece prudente considerar que el acta de medición de ruidos realizado es un reflejo razonable de la situación real que padece la interesada en su domicilio. Además, se recuerda a esa Entidad local que las mediciones han de realizarse en el momento más desfavorable posible, esto es, con la actividad a pleno funcionamiento.
La naturaleza de la realización de mediciones es la de comprobar que la actividad se ajusta a las condiciones y requisitos que establece la legislación ambiental, y en particular por la normativa de protección de contaminación acústica. El acta de medición sonométrica refleja, con claridad, que existe una transmisión de ruidos superiores a los límites establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
3.- Ese Ayuntamiento tiene la facultad y el deber de intervenir la actividad autorizada en cualquier momento para que queden aseguradas las condiciones de seguridad en su ejercicio. Es responsabilidad de ese Consistorio ordenar al establecimiento la ejecución de las medidas correctoras concretas que sean necesarias para que su actividad se ajuste a la normativa y no genere molestias, así como otorgar un plazo determinado para su ejecución. Además, ha de comprobar posteriormente la eficacia de esas medidas.
Decisión
De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Ordenar la adopción de medidas correctoras eficaces en el establecimiento para que su actividad se adecue a las exigencias establecidas en la normativa ambiental, tales como la instalación de limitadores acústicos en los televisores.
2. Realizar un seguimiento de las medidas para garantizar su plena ejecución y efectuar mediciones sonométricas, en los momentos más desfavorables, para poder valorar la adopción de otras nuevas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)