Adopción de medidas en caso de que los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito objeto de ejecución urbanística, incumplan sus deberes

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Leganés (Madrid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14002519


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada. A la vista de su contenido, esta Institución estima procedente realizar las siguientes consideraciones, como fundamento de la resolución que figura al final:

Consideraciones

Con relación a la ejecución de la UE P-3 no se aporta dato alguno distinto de lo que ya informó esa Alcaldía en su día. Reitera que el sistema de actuación es el de compensación dado que así lo ha elegido ese Ayuntamiento conforme al artículo 102 de la Ley 9/2001, del Suelo, de la Comunidad de Madrid; y que su ejecución, por tanto, implica la actuación individualizada de los propietarios de la unidad. Además, se deduce que como la gestión de la UE P-3 no constituye una prioridad para los intereses del Municipio, no contempla impulsar su ejecución mediante la utilización de los medios que dispone a tal efecto la normativa urbanística.

Se ha de recordar una vez más a esa Alcaldía que a pesar del tiempo trascurrido desde que se aprobó el PERI en 2000, la unidad no se ha ejecutado. No es relevante que las cinco restantes sí lo hayan sido.

En el sistema de compensación son los propietarios constituidos en Junta los que asumen el desarrollo de la UE. Sin embargo, ya se ha destacado en ocasiones anteriores que en este caso ha transcurrido sobradamente el plazo previsto en el plan (cuatro años) para que estos propietarios lleven a cabo la ejecución urbanística, y por tanto ese Ayuntamiento está obligado a adoptar la medida que la propia ley autonómica pone a su disposición, precisamente para garantizar la efectiva ejecución de este desarrollo urbanístico y del planeamiento, que aprueba esa Administración municipal. Se trata de la sustitución del sistema de compensación por el de cooperación o el de expropiación, previa tramitación, si procediera, de un expediente de declaración de incumplimiento de los deberes urbanísticos a los propietarios del ámbito.

El artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, fija como principio esencial que los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos sean reales y efectivos adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según los casos, el proceso de transformación del suelo. El artículo 3 atribuye a las Administraciones el control del proceso urbanístico en sus diferentes fases, la urbanización y la edificación. Resulta preciso que la Administración local ejerza estas competencias con carácter inmediato adoptando las medidas precisas para garantizar la gestión de la Unidad de Actuación, dado que hasta la fecha no se ha promovido mediante la iniciativa particular. Para ello, el Ayuntamiento debe tomar como referencia los plazos que haya previsto el plan para la gestión de la actuación urbanizadora.

Por su parte, el artículo 1.2 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que las Administraciones suscitarán, en la medida más amplia posible, la iniciativa privada y la sustituirán cuando ésta no alcanzase a cumplir los objetivos necesarios, con las compensaciones que la Ley establece. Y el artículo 155 determina que el sistema de actuación establecido en el plan o programa de actuación o fijado al delimitar el polígono o unidad de actuación podrá ser sustituido, de oficio o a petición de los interesados, sujeto en todo caso a los mismos trámites que los establecidos en este Reglamento para la delimitación de polígonos. Además, el artículo 158, al regular la aplicación del sistema de compensación, dice en su apartado 1 que cuando el sistema venga establecido en el planeamiento y transcurriesen tres meses desde su aprobación definitiva sin que los propietarios que representen al menos el 60% de la superficie hayan presentado el proyecto de estatutos y de bases de actuación, la Administración urbanística actuante requerirá a todos ellos propietarios para que los presenten en tres meses. De no ser así, la Administración podrá sustituir el sistema de compensación.

En este caso ha transcurrido sobradamente el plazo, sin que al parecer los propietarios hayan cumplimentado su deber, lo que legitimaría a esa Administración local a sustituir el sistema de compensación por otro más efectivo. El artículo 156 prevé también la aplicación de la expropiación como instrumento de gestión urbanística para los casos en que se produzca un incumplimiento de la función social de la propiedad, esto es el incumplimiento de las obligaciones de la Junta de Compensación o del propietario único, que se determinará por la Administración, previo expediente en el que se señalen las causas del incumplimiento y se dé audiencia a la Junta o al propietario único. Por tanto, dentro del sistema de compensación es posible la expropiación por el mero hecho de incumplirse los deberes inherentes al propio sistema.

En suma, la propia legislación pone a disposición de esa Administración dispositivos suficientes para garantizar el desarrollo urbanístico de la UE P-3, como se ha expuesto.

Se comprenden las limitaciones que la crisis económica puede suponer para la disposición de fondos municipales con que abordar la ejecución; sin embargo, los muchos años transcurridos desde que el señor (…) viene demandando una solución a su problema exigen que el Ayuntamiento impulse con más diligencia las actuaciones procedentes para alcanzar dicho fin. El urbanismo es una función pública, su meta la satisfacción de un interés público, esto es la correcta ordenación de la ciudad. Los particulares asumen unos deberes y facultades en el sistema de compensación, y la Administración debió actuar con diligencia requiriendo a cada uno de ellos para que en un plazo razonable presentaran los documentos necesarios para poner en marcha el sistema. Actuando de otra forma no se cumplimentan los trámites necesarios para crear suelo edificable, se dificulta y retrasa la ejecución del planeamiento y, en suma, se contribuye de forma decisiva al encarecimiento del suelo.

Finalmente, han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta Institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Acordar la sustitución del sistema de actuación por compensación a otro de gestión pública (expropiación) o mixta (cooperación), al haber incumplido los propietarios sus deberes en los plazos establecidos por el planeamiento para desarrollar la UE P-3.

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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