Se agradece su escrito, en relación con la queja formulada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, se estima procedente realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Dirección General de la Guardia Civil, para su traslado a la Jefatura de Enseñanza, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. Se indica que, en efecto, con fecha 6 de noviembre de 2020, a través del aplicativo GEISER, tuvo entrada en el Negociado de Expedientes Académicos la documentación relativa a la solicitud de anotación en el expediente académico suscrita por el Sr. (…..), señalando textualmente la información trasladada que “por motivos de la excesiva carga de trabajo que soporta ese Negociado, así como la nueva implementación digital de la administración que ralentiza los procesos de valoración y resolución expresa de las solicitudes y todo el incrementado por la acumulación acarreada por la problemática producida por la pandemia del virus SARS-CoV-2, imposibilita en muchos casos la comunicación expresa a los administrados, viéndose este Negociado derivado al uso del silencio administrativo por caducidad de plazos por desestimación”, habiendo sido resuelta la solicitud del interesado en fecha 23 de julio pasado.
2. Cabe señalar, respecto de las afirmaciones realizadas por la Jefatura de Enseñanza, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La resolución expresa de las solicitudes forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
La Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver las solicitudes conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, Sentencias 188/2003, de 27 de octubre, y 117/2008, de 1 de octubre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.
El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.
Por tanto, la figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).
El criterio expuesto por la Jefatura de Enseñanza es manifiestamente contrario a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual el silencio administrativo es una ficción legal a lo solos efectos de garantizar al ciudadano la tutela judicial efectiva mediante el acceso a la jurisdicción, pero en ningún caso puede otorgar ventaja a la Administración por su inactividad ni excluye su obligación de resolver expresamente.
Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de participación de los ciudadanos a través de la formulación y resolución de los recursos que el ordenamiento jurídico establece, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, toda vez que, si la Administración soslaya esa actuación, puede incidir en el propio ejercicio del derecho del administrado, lo que supone que el ciudadano se vea impelido a ejercitar el mismo con escasa información en la que fundar el ejercicio de su derecho en la vía jurisdiccional establecida en la legislación ordinaria.
3. Por último, y respecto a los impedimentos a los que esa Administración alude en su respuesta para resolver en plazo las solicitudes formuladas, cabe recordar que la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.
En el mismo sentido, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala expresamente que incumbe a las administraciones regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, pues es una obligación de la Administración habilitar los medios personales y materiales precisos para cumplir con los plazos previstos en la norma.
Por ello, el Defensor del Pueblo considera que por parte de esa Dirección General de la Guardia Civil deben adoptarse las medidas necesarias que coadyuven a solventar las deficiencias detectadas en la actuación de la Jefatura de Enseñanza y con ello dar satisfacción a los legítimos intereses de los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Dirección General de la Guardia Civil, para su traslado a la Jefatura de Enseñanza, las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECOMENDACIÓN
Adoptar las iniciativas precisas para valorar las concretas necesidades personales y materiales que se juzguen imprescindibles para su adecuado funcionamiento a fin de que, sobre la base de dicha información, se puedan iniciar actuaciones para proporcionar los medios necesarios y adecuados al cumplimiento de sus funciones e imprescindibles para atender a los ciudadanos.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Recomendación formulados,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)