Texto
Es de referencia el escrito de la Secretaría General Técnica de esa Consejería con relación a la adjudicación de plaza pública de la Red de Atención Social a personas con enfermedad mental grave y duradera, valoradas en situación de dependencia a las que se ha asignado dicho recurso como el más idóneo en el Programa Individual de Atención (PIA).
Consideraciones
1. En el informe de referencia, se reitera la información ya remitida y, se insiste en que el acceso a los recursos que componen la Red Pública de Atención Social a Personas con Enfermedad Mental, debe someterse a lo establecido en el Decreto 122/1997, de 2 de octubre, que exige una propuesta del Servicio de Salud Mental responsable de la atención psiquiátrica de cada usuario.
2. Entre los principios que enumera la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia se encuentra el carácter público de las prestaciones del sistema, la universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación (artículo 3).
El artículo 4 de la misma Ley reconoce el derecho de todas las personas en situación de dependencia a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en la propia Ley.
3. En el caso de la interesada, con fecha 2 de marzo de 2012, la Directora General de Coordinación de la Dependencia aprobó el Programa Individual de Atención (PIA) estableciendo como modalidad de intervención más adecuada para su atención el servicio de atención social a personas con enfermedad mental, así como, su incorporación a la lista de acceso única al servicio de atención social para personas con enfermedad mental. Como prestación transitoria, hasta la adjudicación de una plaza de atención social a personas con enfermedad mental, se le reconoció una prestación vinculada al servicio.
4. El derecho reconocido a la interesada de “incorporación a la lista de acceso al servicio de atención social para personas con enfermedad mental”, no puede quedar sin efecto por la aplicación de un requisito de carácter administrativo establecido en una norma anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
5. El hecho de que la interesada no esté incluida en el servicio público de salud de la Comunidad de Madrid, no puede conllevar su exclusión de un servicio de carácter social al que tiene derecho en aplicación de una Ley y que además fue reconocido en una resolución de esa Consejería.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos a las personas en situación de dependencia sin perjuicio de su régimen de asistencia sanitaria.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo